Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Noviembre de 2013, expediente CIV 094710/2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte: 94.710/12 “R., N.M. c/T., C.L. s/

desalojo”. Juzgado 34.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Disconforme con la resolución de fs. 100/vta., en tanto la Sra. Jueza de grado desestimó la desocupación inmediata solicitada por la actora en los términos del art. 684 bis del Código Procesal,

apela aquella a fs. 106 y funda su recurso a fs. 109/13. Corrido el traslado fue contestado por su contraria a fs. 116/7.

El artículo 684 bis del ordenamiento adjetivo,

introducido por la ley 25.488, permite que el locador, una vez integrada la litis, en los supuestos donde la demanda de desalojo se funda en las causales de vencimiento de contrato y falta de pago,

obtenga la entrega anticipada del inmueble objeto de la litis, previa caución real, cuando se justifique la verosimilitud del derecho.

Ciertamente, ésta medida de lanzamiento preventivo,

tiene las características de una media cautelar, ya que constituye un anticipo de tutela jurisdiccional, de carácter provisional, tendiente a asegurar la sentencia futura que se dictare en el proceso. Por ello, la dilucidación de la cuestión traída a conocimiento requiere el ejercicio de un análisis pormenorizado y profundo de los mismos elementos de convicción que ha ponderado la primer sentenciante para decidir como lo hizo (art. 277 Código Procesal).

Es menester entonces puntualizar que, si bien no puede exigirse a los efectos pretendidos una prueba plena y concluyente de la bondad del derecho invocado, para la procedencia de esta medida de posesión “ante tempore”, la acreditación de este presupuesto consistirá en al demostración de la existencia de la relación locativa y que se haya configurado alguna de las dos causales que la ley procesal contempla para su viabilidad (conf. G., O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado…”, t. III, ps.

437 y 438; esta S. in re “L.G., B.E. c/G.,

Blanca L y otro s/ incidente civil”, expte. 71.208/5, del 29/11/05).

S. lo expuesto la suerte de los agravios enderezados a cuestionar la exigencia de demostrar la concurrencia de los presupuestos fácticos requeridos para cualquier tipo de cautela anticipada.

Partiendo de tal premisa y teniendo en cuenta los términos en que quedara integrada la litis, incluso cuando la demandada ha reconocido en la especie la condición de locadora de la accionante y la existencia de una relación contractual que la vincula con aquélla (fs...

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