Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 19 de Febrero de 2014, expediente CIV 076645/2007

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B R. 620.112 – R.D.M. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (Expte. N° 76.645/2007 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 90)

Buenos Aires, febrero 19 de 2014.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Han venido estas actuaciones a la alzada para resolver la apelación planteada por la beneficiaria de la regulación, Dra. K.

  2. M., contra el pronunciamiento de fojas 559/60 que admitió la prescripción de sus honorarios interpuesta por el heredero. El memorial se presentó a fs.

    568/72 y fue respondido a fs. 574/6.

    Asimismo, corresponderá conocer respecto de los honorarios regulados a los profesionales que se mencionan a fs. 491/2 y 548, apelados por bajos a fs. 493/4, 508 y 556 y por altos a fs. 496/9. Con relación a estos recursos, merece observarse que por haber consentido los presentantes de fs. 508 y 556 la base regulatoria, al no haber impugnado por la vía del art.

    282 y concs. del Código Procesal la denegatoria de la apelación introducida sobre el particular y haber consentido la concesión exclusivamente en los términos del art. 244 del ritual (ver fs. 509), sólo conoceremos respecto de la regulación recurrida, sin adentrarnos en la otra cuestión que ha quedado preclusa.

  3. De los antecedentes de autos surge que la Dra. M. fue quien patrocinó a una vecina de la causante, R.A.C., en el escrito introductorio del proceso, sin que su cliente haya invocado condición alguna de sucesora ni acreedora de la de cujus. Se limitó a denunciar el fallecimiento de su vecina y amiga, detallando los bienes que suponía que eran de su propiedad y brindando los datos que conocía de quien creía podía ser su heredero. Asimismo, puso en conocimiento del juzgado la presunta usurpación de ciertos bienes hereditarios y reclamó

    medidas tendientes proteger el patrimonio y dar con el paradero del sobrino de la causante, quien a la postre fue declarado heredero en la causa. En su presentación originaria, la nombrada peticionó que se oficiaria a la Cancillería para obtener datos de la residencia del heredero en Chile, lugar en el creía que éste habitaba . Posteriormente, compareció al proceso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 14/5) y cesó la actuación de la iniciadora (ver fs. 23). Con fecha 21/12/2007, la Dra. M. renunció al patrocinio de su cliente y solicitó la regulación de sus honorarios (fs. 27).

    Como respuesta de tal pedido, el juzgado de grado tuvo presente la renuncia y la hizo saber, sin proveer al pedido de honorarios (ver fs. 28, auto del 27/12/2007). Cuando la causa quedó en condiciones de proveerse a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, es decir, una vez dictada la declaratoria de herederos y establecida la integración del patrimonio transmitido, con fecha 27/05/2011 la Dra. M. volvió a solicitar la regulación de sus honorarios (fs. 353/4).

    En este contexto fáctico se dio que una vez estimado el monto del proceso, se fijaron los emolumentos que, al ser notificados, determinaron que el heredero declarado planteara la excepción de prescripción, la que fue acogida favorablemente por el magistrado de grado en su resolución de fs. 559/60 contra la que se ha alzado la Dra. M..

  4. La recurrente cuestionó lo que considera una contradicción del juzgado actuante que, en un primer momento, hizo lugar a su pedido de regulación para luego proveer favorablemente a la prescripción opuesta por el obligado al pago. Más allá de la inoficiosidad del argumento, cabe apuntar que el a quo ya había dejado ver su postura acerca del carácter claudicante del derecho a exigir los honorarios de la apelante al realizar el señalamiento de fs. 358. Pero en la medida en que la prescripción no puede ser decretada de oficio sino que exige su articulación por parte del obligado, mal puede considerarse contradictorio un obrar como el observado desde que frente al pedido de la letrada beneficiaria, el magistrado se limitó a señalar el lapso de quietud que dio motivo a la ausencia de citación de la letrada en los términos del art. 55 del arancel, y -no obstante- dio curso a su petición hasta que la excepción liberatoria fue introducida.

    También argumentó la quejosa que su parte no estaba habilitada a pedir la regulación con anterioridad por cuanto no estaba determinado el monto del haber relicto, lo que se configuró recién mucho Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tiempo después. Sobre tal razonamiento postuló que el plazo de prescripción no se había cumplido aún al tiempo en que la regulación fue solicitada y, por ende, una vez obtenida la fijación de los emolumentos, debió rechazarse el planteo del obligado al pago de la acreencia. Consideró

    que el proceso sucesorio no estaba concluido al tiempo de su renuncia al patrocinio, por lo que no cabía computar desde entonces el plazo de prescripción.

    Asimismo, la Dra. M. criticó lo resuelto por el a quo relativo a la inoficiosidad e ineficacia de su actuación, destacando la importancia de sus trabajos y la utilidad de sus escritos.

  5. La cuestión central que corresponde elucidar en este estadio es, a nuestro...

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