Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1998, expediente B 55042

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.042, "R., I.J. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.I.J.R., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones emitidas por el directorio del mencionado organismo con fechas 12-II-92 y 9-XII-92 por las que, respectivamente, se denegara su solicitud de pensión derivada del fallecimiento del señor E.R.S. y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

La actora -hija de don R.R. y de doña R.S.B.- relata que, luego del fallecimiento del primero, su madre contrajo nuevas nupcias en el año 1940 con el señor S.. Afirma que en ese entonces era menor de edad y sufría padecimientos psíquicos que la incapacitaron para la actividad laboral. Por esta razón -añade- estuvo siempre a cargo del causante y luego del fallecimiento de éste, quedó a cargo de su madre. Fallecida su progenitora, acudió ante la Caja demandada procurando la obtención del beneficio de pensión de que su madre fue titular. Tal petición le fue denegada por varios motivos: no ser hija de S., no revestir la calidad de menor incapacitada a cargo de aquél y, por último, no encontrarse prevista en la legislación la posibilidad de conceder pensión derivada del fallecimiento de la anterior titular del mismo beneficio, según el art. 49 del dec. ley 9538/80.

Afirma que las resoluciones que impugna son ilegítimas en tanto se hallan viciadas en su causa y su motivación por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho. En tal sentido expone que peticiona el otorgamiento de la pensión no como hija de la anterior titular del beneficio, sino como hijastra del afiliado al organismo con fundamento en doctrina de este Tribunal.

Asimismo, y en relación al requisito de incapacidad a la fecha del fallecimiento del causante -el que según el dictamen de la junta médica actuante no se verifica en el caso-, sostiene que al no habérsele permitido producir prueba en las actuaciones administrativas se le impidió acreditar tal extremo. A tal fin acompaña a la demanda un certificado médico y solicita, como medida probatoria, que se requiera historia clínica relativa a las internaciones por causa psiquiátrica producidas a partir del año 1961. Destaca que tampoco le fue permitido probar que estuvo a cargo del señor S.. Respecto a este punto ofrece prueba testimonial.

Estima que su petición encuentra andamiaje tanto en la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho generador del beneficio (art. 46 incs. "a" y "b" de la ley 5425), como aquélla vigente al tiempo en que formuló su petición (art. 43 inc. "c" del dec. ley 9538/80, modific. por la ley 10.739).

Por consecuencia, solicita se condene al organismo previsional a otorgarle la prestación que reclama y a abonarle los haberes devengados desde un año antes de la presentación de la solicitud en sede administrativa, con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

    A su juicio, la norma aplicable al caso es la vigente al tiempo del fallecimiento del señor S., es decir, la ley 5425, t.o. 1959. Afirma, en primer lugar que la norma en cuestión no prevé cobertura previsional en favor de las hijastras. Pero, aún en el supuesto en que el Tribunal considerara que la situación de la señorita R. se asimila a la de la hija, tampoco acredita los restantes recaudos, a saber: ser menor de 25 años o mayor de 50 a la fecha de fallecimiento (la actora contaba en tal fecha con 34 años) o encontrarse incapacitada para el trabajo...

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