Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente C 102009

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.009, "Rosetti, H.H. y ot. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Acción de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la pretensión de revisión de cuenta corriente y, en consecuencia, dispuso la realización de una nueva liquidación de los períodos no prescriptos (fs. 712/719).

Se interpuso, por la entidad financiera, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 726/741).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el señor juez de primera instancia, tras hacer lugar -de modo parcial- a la defensa de prescripción con relación a los movimientos de la cuenta corriente 5254/4 anteriores al 8 de agosto de 1996, desestimó la pretensión de revisión de cuentas y nulidad de contrato hipotecario, con costas a la vencida (v. fs. 662/665).

  2. Contra esta decisión se alzó la parte actora. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, receptando parcialmente los planteos de la impugnante, revocó el fallo de grado en cuanto rechazó la revisión de la cuenta corriente y, por ende, ordenó que se practicara una nueva liquidación por los períodos no prescriptos (v. fs. 712/719).

    1. En apoyo de su fallo, sostuvo que la acción de revisión encontraba sustento legal en el primer y segundo párrafo del art. 793 del Código de Comercio, habilitando al cliente a cuestionar aspectos de índole sustancial referidos a la legitimidad de las inclusiones u omisiones de partidas registradas en la cuenta bancaria. En ese sentido, la acción de rectificación hallaba su base normativa en el art. 790 del citado ordenamiento -que, por vía de la analogía, resulta aplicable a las cuentas corrientes bancarias-, rectificación que procede en los supuestos taxativamente fijados por la norma (v. fs. 713 vta./714).

      Seguidamente, expresó su adhesión al criterio jurisprudencial que entendía que, por motivos de justicia conmutativa, el silencio del cuentacorrentista no cubría las irregularidades, la falta de buena fe y la negligencia con que actuaba la entidad bancaria al debitar cifras exorbitantes en concepto de intereses, comisiones y débitos por el uso de la cuenta (v. fs. 714 vta.).

    2. De otro lado, estableció que el plazo de prescripción aplicable al caso era el de 5 años que determina el art. 790 del Código de Comercio, confirmando de tal modo lo decidido sobre el punto en primera instancia (v. fs. 715 y vta.).

    3. Sentado lo anterior, afirmó que la tasa de interés sobre descubierto sin acuerdo o en exceso aplicada por la demandada exorbitaba el legítimo interés del acreedor e importaba un indebido aprovechamiento de la situación del deudor manifestado en el incremento mensual y desproporcionado del saldo deudor sin correlación alguna con el reproche que merecía la negligencia inicial del cliente en el control del movimiento de su cuenta. Así, sin mayores precisiones, juzgó suficiente remitirse a los números reflejados en dicha pericial y documental (v. fs. 716).

      A continuación, consideró propia de la acción contemplada en el art. 790 del Código de Comercio la recomposición de la tasa de interés cuando se ha transgredido el orden público y las buenas costumbres, pues -acotó- es deber de los jueces, especialmente en lo referente a la causa y origen de las partidas, evitar una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones que le placiera aplicar, como así la existencia de cargos por comisiones y gastos genéricos e imprecisos que en algunas oportunidades generaban nuevos intereses y capitalizaciones (v. fs. 716 vta.).

      Asimismo, tras citar doctrina de esta Corte, determinó que ante las variaciones de la tasa de interés en los períodos analizados y la diferencia entre la aplicada ante la existencia o no de acuerdo para girar en descubierto o con exceso, remitiendo a fs. 639/641, correspondía fijar una tasa toda vez que "... ha quedado demostrado que el Banco demandado no ha tenido una conducta comercial clara y leal para con su cliente, al no haber determinado cuál sería la tasa precisa que aplicaría a las diferentes operaciones conforme lo exige la propia reglamentación del banco demandado (ver fs. 481 y 511 ptos. 2.3.4; arts. 953 y 1071 del C.. Civil)" (v. fs. 717).

      En tal entendimiento, concluyó que los intereses compensatorios debían calcularse a la tasa activa promedio para operaciones de descubierto en cuenta corriente con acuerdo que elabora el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 717 vta.).

      Por fin, en lo que atañe a los gastos y compensaciones, dijo que "... sólo deben ser incluidos aquellos que satisfagan el recaudo legal (art. 793 del código mercantil, OPASI 2 y OPRAC 1 del BCRA), que impone haber pactado con el cliente el importe, porcentaje o monto como la periodicidad de los mismos" (v. fs. 717 vta.).

  3. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderado, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 726/742, en cuyo marco denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 790, 793 afines y ccdtes. del Código de Comercio; 953, 1071 y concordantes del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial. Hace reserva del caso federal.

    En su pieza recursiva, la parte demandada plantea los siguientes reparos:

    1. En primer lugar, arguye que la nueva liquidación que ordena el a quo importa reiniciar el proceso, colocando al Banco en una situación de desigualdad absoluta respecto de su contraria, máxime cuando existe una liquidación consentida por ambas partes. Entiende que ello habilita a la actora a aportar nuevas pruebas.

      Destaca, asimismo, que la tasa de interés aplicada a la cuenta corriente responde a la oferta y la demanda, y que las entidades oficiales compiten con las privadas, ajustando su proceder a las normas del Banco Central de la República Argentina respecto de los intereses que cobran y pagan, del encaje y descubiertos.

    2. I. a la Cámara haber excedido sus facultades al dictar un fallo extra petita que incluyó gastos y compensaciones, tópicos que no habían sido motivo de agravio de la actora.

    3. Señala que al fijar la tasa de interés tampoco se tuvo en cuenta la propiedad de los fondos utilizados por el actor, explicando la operatoria del giro en descubierto y remarcando que otorgó al cuentacorrentista cantidades que excedían a la prevista, motivo que justifica el mayor interés. Insiste, seguidamente, que el cliente sólo adquiere la propiedad del dinero cuando cubre el préstamo, por lo tanto esa operatoria era extracontractual, descartándose una conducta no clara y no leal de la entidad financiera.

    4. Denuncia, además, que la cita de un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que efectúa el tribunal como fundamento en el punto B) 3 de su fallo no se encuentra en la publicación referida.

    5. Agrega que la conclusión a la que arriba el a quo al decir que su parte debitó cifras exorbitantes, sin individualizarlas -imputándole irregularidades y mala fe- carece de fundamentación y contraría lo dictaminado por la pericia contable practicada en la causa.

    6. Refiere, de otro lado, que conforme la jurisprudencia en la materia y lo normado por el art. 565 del Código de Comercio, en casos de giro en descubierto, resulta aplicable la tasa de interés de una entidad bancaria oficial, carácter que reviste su parte.

      A., además, que el Banco Central de la República Argentina habilita a las entidades financieras a establecer la tasa de interés que se percibe y que se abona -accesorios- que representa el precio del dinero y en cuya conformación inciden diversos factores que justifican las diferentes tasas entre los bancos y según la naturaleza de la operación que se trate.

    7. Recuerda que la cuenta corriente de la actora fue abierta con provisión de fondos, para luego ser habilitada la variante de giro en descubierto, estando asimismo autorizado el débito de gastos de franqueo e intereses ajustables o variables sobre saldos deudores conforme las normas del propio Banco y las de la autoridad de contralor, amén de las comisiones pactadas, impuestos y demás cargas propias de la cuenta corriente.

    8. Dice haber cumplido con el ap. 1.4.2.3. de la Circular OPASI 2 del Banco Central de la República Argentina y con el art. 793 del Código de Comercio al rendir cuentas en el plazo de 8 días posteriores a la finalización del mes. Por el contrario, expresa, la parte actora incumplió con su carga de impugnar los pertinentes resúmenes, intentando hacerlo tardíamente en un obrar contrario a sus propios actos.

    9. Cuestiona, también, que se afirme que los intereses cobrados fueron exorbitantes, entendiendo que ello no se ha probado mediante los elementos arrimados al proceso.

    10. Insiste en que la sentencia en crisis asevera que la acción era de revisión y de rectificación, siendo que la actora sólo peticionó la revisión de la cuenta, quejándose genéricamente de los altos intereses sin precisar los alcances cuantitativos de su pretensión. Entiende que de ese modo equivocó el objeto litigioso, deficiencia que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional sin violar el derecho de defensa en juicio.

    11. Manifiesta que la accionante no acreditó la inexactitud de los...

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