Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Junio de 2011, expediente 497-C

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 355 /11-Civil/Int.. Rosario, 21 de junio de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 0497-C,

Asociación Rosarina de Anestesiología c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/

Impugnación Acto Administrativo – Medida Cautelar

, (n° 11.188-A del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad).

Mediante Acuerdo Nro. 173/10 del 25 de marzo de 2010,

los vocales D.. V. y B., dispusieron hacer lugar a la recusación sin expresión de causa, que interpuso el Dr. E.L. en representación de la actora, respecto del Vocal Dr. J.G.T.,

quedando la Sala integrada por los nombrados (fs. 463).

Por su parte, por Acuerdo Nro. 419/10 del 22 de junio de 2010 (fs. 470/471), se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Luezas a fs. 467/468/vta. contra el Acuerdo n° 173/10.

Contra el último decisorio dedujo el apoderado de la parte USO OFICIAL

actora aclaratoria “in extremis” (fs. 474/475), y se dispuso que vuelvan los autos al Acuerdo (fs. 475 vta.).

La Dra. V. dijo:

  1. Señala la actora que en el decisorio recurrido , al tiempo )

    que se rechazó la reposición interpuesta, nada se expresó respecto del “recurso de apelación en subsidio” al que refería en su escrito de fs.

    467/468 (punto II del mismo).

    Por otra parte, reitera su solicitud para que se integre el Tribunal con un tercer vocal para así no violentar –sostiene- su derecho de defensa y por así disponerlo expresamente el art. 31 del Decreto 1258/58.

    Cita jurisprudencia que considera en apoyo de su solicitud,

    y efectúa reserva del Recurso Extraordinario.

  2. En referencia a la solicitud efectuada por el Dr. Luezas )

    en orden a la integración de este Tribunal con un tercer Vocal tras aceptar su recusación sin expresión de causa del Vocal Dr. J.G.T. mediante Acuerdo n° 173 del 25 de marzo de 2010, pe tición que el recurrente subsume bajo el título de “Aclaratoria in extremis” (fs. 474),

    cabe señalar que, como ha sostenido este Tribunal en casos similares,

    este remedio sólo ha sido aceptado jurisprudencialmente para casos en que se advierte un evidente error y, a su vez, la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo.

    Como tiene dicho este Tribunal, “en este tema la jurisprudencia ha señalado que a la “reposición in extremis” se la debe comprender como un procedimiento atípico de “reparación” (del error indisputable) y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el supuesto error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás, erigirse como un “nuevo juicio”…” (Acuerdo n° 630/10 de fecha 8/10/10, en autos “PUYOL, J. c/ P.E.N. s/ Amparo”, expte. 2932).

    Asimismo, tratándose la revocatoria “in extremis” de un remedio procesal no legislado, hace a la facultad del Tribunal su sustanciación considerando las particularidades de su articulación.

    Es por ello que siendo el recurso incoado un procedimiento atípico de reparación por las condiciones antes señaladas, se advierte que el mismo resulta inadecuado respecto del contenido del Acuerdo n° 419 de fecha 22/6/10 (fs. 470/471), oportunidad en la que este Tribunal analizó la procedencia...

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