Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 021723/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 21723/2007. ROSA ROSALES HOMERO Y OTROS c/

SANATORIO DR JULIO MENDEZ Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.- SM fs.920.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en forma subsidiaria contra la providencia de fojas 890 mediante la que el “a quo” en los términos del artículo 1775, 1776 y 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso suspender los plazos en las presentes, hasta que se dicte sentencia en la causa penal.

Alega la actora que en la especie se da el supuesto de excepción contemplado en el inciso b) del artículo 1775.

En una primera aproximación al tema, es necesario precisar que en cuanto a la aplicación de la normativa prevista en el nuevo Código Civil y Comercial relativa a los supuestos de excepción de suspensión del dictado de sentencia civil hasta la conclusión del proceso penal, debe señalarse que esta Sala viene sosteniendo que se trata de un instituto, cuyos ribetes hacen dificultosa la tarea del intérprete. No puede negarse su naturaleza procesal ya que se trata de normas destinadas al juez como conductas que debe seguir o controlar en el proceso: el juez civil debe suspender el dictado de la sentencia civil en determinados supuestos. A su vez, esa regla cobra sentido posteriormente cuando deben analizarse los efectos que habrá de tener la sentencia penal en la decisión civil, es decir, el juez valorará qué

aspectos de la sentencia penal hacen cosa juzgada en el ámbito civil.

Desde ese punto de vista, la proyección que la cosa juzgada tiene sobre la decisión de fondo, que es –también– una norma individual no puede ser pasada por alto cuando se trata de decidir sobre la ley Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14935004#147997770#20160302093915034 aplicable y esta ha cambiado (aunque, se reconoce, solo en algunos aspectos).

En definitiva, el fundamento doctrinario de la cosa juzgada surge de la naturaleza de norma jurídica individual de la sentencia, que incorpora un bien al patrimonio de quien la obtuvo en su favor y del cual no puede ser privado, ni por otra sentencia, ni por otra ley (CSJN, “R.B., J. c/A., G.”, del 03/12/1947; Fallos 209:405).

Con esos matices, las significaciones que de la cosa juzgada se derivan tienen trascendencia no solo desde el enfoque procesal sino también desde el derecho de fondo e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR