Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 34980/12

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.980/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº46979 CAUSA Nº 34.980/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 69 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “DE ROSA E.J. c/

VISION 101 SA (CONTINUADORA DE LISADORA S.R.L.) s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta viene apelada por la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 249/251.

    Cuestiona la base salarial adoptada por la sentencia de grado a los fines del cálculo de los rubros indemnizatorios. También critica la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 LCT. Observa la admisión de horas nocturnas realizadas. También se queja por la recepción del recargo establecido en el art. 2º ley 25.323. Por último controvierte lo decidido en materia de imposición de costas.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 257/258.

  2. Para comenzar, abordaré la queja que suscita la base salarial tenida en cuenta por el Magistrado de primera instancia.

    En primer lugar, respecto de los rubros “Adicional no rem acuerdos”; “Adicional Acuerdo no rem 6-10” y “Acuerdo colectivo Junio 2011”, cuya incorporación se verifica en el recibo de haberes de fs.

    136, y cuyo importe asciende a $ 2.708,90, estimo que se otorgaron beneficios salariales disimulados bajo el carácter de “no USO OFICIAL remunerativos”, pues no encuentro ningún motivo para considerar que los importes abonados bajo dichos conceptos no constituyan una contraprestación pagada como consecuencia del contrato de trabajo.

    No obstante, si de la voluntad colectiva emana la interpretación contraria, tal obrar colisiona contra la definición de “salario”

    establecida en el Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95 (ratificado por ley 11.594) cuya jerarquía supera en grado al marco de la autonomía colectiva (art. 75 inc. 22, parr. 1 de la Norma Fundamental), debe considerarse lo dispuesto por el artículo 1º del Convenio 95 OIT, que expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Ya en el Derecho Romano se acuñó el adagio: “pecunia soluta presumitur solventis, nisi contrarium provetur”.

    Así, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surja de la ley.

    Asimismo, se ha expresado que: “los...

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