Sentencia nº AyS 1991-II, 305 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 1991, expediente I 1307

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteRodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader - San Martín Ghione - Salas - Vivanco - Pisano
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: M.S.R. de G. se presenta ante V.E. con el patrocinio de los Dres. M.N.F. y R.O.B. requiriendo la declaración de inconstitucionalidad del artículos 32 inc. 5to. de la ley 9020 (fs. 11/18).

Sostiene, en síntesis que dicho precepto resulta violatorio de los derechos de trabajar y ejercer industria licita consagrados por el art. 24 de la Constitución provincial que brantando asimismo los artículos 32 y 44 de dicha norma fundamental todo ello por imponer una inhabilidad profesional que excede con arbitrariedad el marco razonable al que debe ajustarse toda reglamentación.

A juicio de la accionante la irrazonabilidad de la norma radicaría e n que la sanción de inhabilitación profesional absoluta y perpetua impide la recuperación ética de la persona a quién se le aplica. Si bien reconoce que la actividad notarial reviste ciertas peculiaridades ello no justifica el quebrantamiento del mentado principio de razonabilidad.

Para reforzar aún más sus fundamentos, la presentante traza un parangón con los parámetros punitivos del Código Penal concluyendo que si el ordenamiento represivo limita las penas y sus alcances omitiendo establecer condenas vitalicias e irredimibles, mal puede sostenerse que dicha limitación no puede regir para las inhabilidades estatuidas por las reglamentaciones locales.

Consecuentemente con lo expuesto plantea que la normativa atacada supone además un irrazonable ejercicio de las atribuciones reglamentarias del artículo 32 “in fine” de la constitución provincial.

A fs. 22/31 contesta la demanda el Sr. Asesor General de Gobierno solicitando el rechazo de la misma.

Habiendo vencido el plazo para alegar, según da cuenta el certificado de fs. 46, corresponde que me expida en los términos previstos por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Opino que corresponde rechazar la acción intentada.

Cabe advertir en primer término que conforme surge de los autos “R. de G., M.S.”R. en el Juzgado Notarial de La Plata —que en este acto tengo a la vista— la sentencia de fecha 11 de julio de 1986 que dispone la aplicación del artículo 32 inc. 5to, del decretoley 9020 —cuya copia es agregada por la demandante y luce a fs. ½ de este expediente— adquirió autoridad de “cosa juzgada” en virtud de haberes agotado las posibilidades recursivas a su respecto. Entiendo por tal razón que el planteo de inconstitucionalidad aquí formulado resulta abstracto (conf. doc. causas “M., S.C.J. 26X71 y Ac. y Sent. 1963III193; 1956IV327).

Sin perjuicio de ello, y para el hipotético caso de que V.E. no comparta dicha conclusión he de expedirme sobre el planteo de fondo, el cual considero que tampoco puede prosperar.

Debo anticiparme a señalar que no desconozco lo dictaminado por mi distinguido antecesor en esta Procuración General Dr. E.H.L. en la causa Ac. 34.245 (dictamen de fecha 27XII85) como así lo decidido por la Suprema Corte de Justicia al fallar en dicha causa (sent. del 2IX86), pero no participo de dicho criterio y entiendo que debe modificarse la posición de este Ministerio Público al respecto.

El argumento vertebral según el cual la accionante considera que el artículo 32 inc. 5to. del Decretoley 9020 resultaría violatorio de los artículos 24 y 32 de la Constitución provincial es la supuesta “irrazonabilidad” de dicha norma. Pero dicho vicio no ha sido acreditado eficazmente.

Sin perjuicio de adherir a los extensos fundamentos proporcionados por el señor Asesor de Gobierno debo agregar que es insuficiente a los efectos de acreditar la irrazonabilidad de la norma, la mera afirmación de que la misma impide la recuperación ética del notario sancionado, ya que ello es una aserción parcial que omite tener en cuenta que el ejercicio de la función notarial debe guardar una adecuada relación con la necesidad de tutelar el interés público que en tal actividad se halla comprometido. Es precisamente —y muy por el contrario a lo que afirma la presentante— la peculiaridad de la actividad notarial la que justifica la razonabilidad de dicha norma.

Al respecto considero propicio traer a cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Estrada, J.H. (E. 325 XXI) de fecha 14 de abril de 1988. En dicha oportunidad se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. d) y 52 inc. f) de la ley 12.990 —que regula el ejercicio profesional del notariado en la Nación— —pretender que como en el presente caso— “la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta irrazonable, vulnera el artículos 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de ésta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la culpa y la rehabilitación del delincuente.

La Corte Suprema de Justicia rechazó el cuestionamiento precedente sustentando que “respecto de la validez constitucional de los artículos 4 inc. d) y 52 inc. f) de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia impugnada, que se funda en una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, porque la facultad que se atribuye a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público y lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido”.

Tampoco resulta eficaz el paralelismo trazado entre la ley 9020 y el Código Penal, porque se comparan normas jurídicas con distinto ámbito de aplicación y de distinta naturaleza, cada una de las cuales ha sido dictada en ejercicio de facultades propias (articulo 32 Constitución Provincial y artículo 67 inc. 11, Constitución Nacional), sin perjuicio de observar también quela responsabilidad de los escribanos por su mal desempeño en la función puede acarrear sanciones de distinta naturaleza que no se excluyen entre sí ni tienen por qué guardar necesariamente proporcionalidad, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los...

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