Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Abril de 2010, expediente 2.062/2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 6 de abril de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Ron-Sil S.A. contra Nobleza Piccardo S.A.I.C. Y F. sobre ordinario", registros n° 2.062/2004 procedentes del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), donde está identificada como expediente nro. 084.800 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. - Que corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos por la actora en fs. 1243 y por la demandada en fs. 1250 contra la sentencia dictada en fs. 1225/1242 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra N.P.S.A.I.C. y F., intimándola a pagar a Ron-Sil S.A. la suma de $ 42.330.- (pesos cuarenta y dos mil trescientos treinta) en concepto de capital, con más sus intereses a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de resolución unilateral del contrato comunicada en la carta documento copiada en fs. 15/16 (13.3.97) hasta el efectivo pago. Los agravios fueron expresados en fs. 1264 por la demandada y contestados en fs. 1277/1278 por la actora y en fs. 1280/1283 por la tercera citada Massalín Particulares S.A..

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente los términos de la traba de la litis, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el obtener la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la invocada resolución intempestiva de la relación contractual que la unía con la demandada.

    2. El señor juez de la primera instancia consideró básicamente que:

      I) Es ajustada a derecho la resolución unilateral de los contratos en los que no hay pacto expreso de duración, sin que tal prerrogativa pueda considerarse abusiva ni contraria a reglas morales en tanto resulta la consecuencia lógica de este negocio jurídico.

      II) Si la denuncia es intempestiva se configura un caso de ejercicio irregular del derecho de rescisión unilateral contrario al c.c. 1071, resultando así antijurídica no la resolución sino su intempestividad.

      III) No procede exculpar a la defendida que invocó el hecho de un tercero y atribuyó a M.P. S.A. la responsabilidad por los daños derivados de la ruptura intempestiva como exonerativa de su conducta, por cuanto aquélla seleccionó trece entre cuarenta y seis distribuidores entre los cuales no incluyó a la actora, lo que implicó la abrupta ruptura de la relación de forma unilateral, arbitraria y antijurídica en orden a los parámetros de buena fe, resultando la decisión del tercero ajena a la vinculación contractual entre las partes.

      IV) La demandada no fue ajena a los hechos que provocaron la resolución por lo que no puede invocar en su defensa la doctrina de la frustración del fin del contrato, sin perjuicio de las acciones a las que eventualmente se considere con derecho de promover.

      V) Lo que debe decidirse es la antijuridicidad de la intempestividad de la ruptura contractual, no la resolución en sí, por lo cual sin perjuicio del cambio significativo en el mercado que pudo haber producido la conducta de M.P.S.A., no se justifica en el caso la omisión de un conveniente preaviso de ruptura.

      VI) La justa cuantificación del “preaviso” alcanza a la suma de $ 42.330, con apoyo en los antecedentes y elementos brindados por la pericia contable, y las restantes indemnizaciones reclamadas por la actora deben ser desestimadas,

      por lo que cabe hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de $

      42.330.- (pesos cuarenta y dos mil trescientos treinta), con más intereses y costas.

    3. En su expresión de agravios la demandada impugnó la sentencia por cuanto:

      I) Señaló que la modificación del sistema de distribución imperante hasta el 6.3.97 provocada por M.P.S.A., sumado al hecho de que veintinueve distribuidores que hasta ese día operaban con ella se negaron desde tal fecha a recibir sus productos,

      constituyeron circunstancias de fuerza mayor que provocaron la frustración del fin del contrato, habiendo actuado del modo en que le fue posible conforme a las circunstancias del caso, sin que tal proceder pueda ser compatible con la idea de arbitrariedad.

      II) Manifestó que la distorsión producida por M.P.S.A. y los veintinueve distribuidores fue “…ajena al alea propia del negocio …” (v. fs. 1265, ap.

      1. a, párr.

      7mo.), y que el señor juez no tuvo en cuenta la declaración testimonial de Á.S. descriptiva del "modus operandi" de dicha empresa, ni que conforme resulta de la prueba pericial contable esos distribuidores representaban el cincuenta y uno por ciento de las ventas totales que realizaba en la zona de Capital Federal y Gran Buenos Aires y que su participación debería haber aumentado en un 28,08% (es decir, un total de 66,37%) con lo cual no podría cubrir el 100% de las ventas a los cuarenta y seis distribuidores. Concluyó señalando que el cambio le impidió cursar preaviso alguno puesto que no fue suya la decisión de modificar las condiciones del mercado tabacalero y que imprevistamente debió adecuarse a las nuevas condiciones contando con una participación en el mercado (39,61% conforme informe de la Cámara de la Industria del Tabaco) que no le permitía seguir comercializando con todos los distribuidores que habían quedado afuera de las negociaciones de Massalín Particulares S.A..

      III) En subsidio, se agravió con relación al importe indemnizatorio fijado por el señor juez "a quo" con relación al rubro “preaviso”, sosteniendo que el plazo allí considerado (8 meses) resultaría "excesivo e injustificado", sin que su contraria pueda alegar la existencia de expectativa alguna de continuación en tanto se trataba de un contrato por tiempo indeterminado.

      IV) No hay agravio respecto de la compensación por $ 110.000.-.

  2. - En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la actora en fs. 1243, corresponde declararlo desierto pues pese a haber sido debidamente notificada de la radicación del proceso a los fines indicados por el c.p.c. 259 (v. fs. 1270), el recurso no fue fundado (art. 266 del Cód.

    P..).

  3. - Respecto de los agravios expresados por la demandada, el "thema decidendum" sometido al conocimiento del tribunal se circunscribe a las siguientes cuestiones: La configuración del supuesto de eximición de responsabilidad por la ruptura del contrato de distribución, invocada por la demandada con fundamento en la frustración del fin de ese contrato como consecuencia de la conducta de un tercero. La improcedencia del reclamo por daños y perjuicios derivados de la...

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