Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente L 109183

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.183, "R., N. contra 'Provincia A.R.T. S.A.' y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida en autos, con costas a las accionadas vencidas (fs. 304/321 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 333/342 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 353.

Dictada a fs. 356 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La P. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y admitió -por mayoría- la demanda de daños y perjuicios -fundada en el derecho común- deducida por N.R. contra la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A." con motivo de la incapacidad que padece a raíz de las labores prestadas para el Ministerio de Desarrollo Humano y del hecho ocurrido el día 2-IV-2005 (fs. 304/321 vta.).

    Para así decidir, con apoyo en la prueba producida, tuvo por acreditado -de un lado- que el actor se desempeñó como enfermero en diversos establecimientos de la Provincia de Buenos Aires, cumpliendo las tareas denunciadas en su demanda y -del otro- que el día 2 de abril del año 2005 encontró ahorcado a un joven en la habitación de internación de la enfermería del Instituto de Menores Almafuerte donde prestaba servicios.

    Consideró, asimismo, acreditado que, a causa de tales labores y del aludido hecho traumático, el accionante padece un trastorno psicotraumático por stress, ansiedad y depresión crónica, reacción anormal postraumática, que lo incapacitan definitivamente en un 26,4% de la total obrera (v. vered., fs. 305/307).

    Juzgó, además, que la empleadora no demostró haber adoptado alguna medida de seguridad e higiene preventiva respecto del empleado y su ambiente de trabajo, apta para impedir los riegos y/o consecuencias nocivas para la salud de las tareas realizadas y/o tendientes a disminuir la posibilidad de suicidios de los menores en la enfermería del instituto Almafuerte, así como tampoco que la aseguradora codemandada "Provincia A.R.T. S.A." hubiese indicado o fiscalizado el cumplimiento de medidas con tal finalidad (v. vered., fs. 307 y vta.).

    Ya en la etapa de sentencia, invocando la doctrina legal de esta Corte que identificó (L. 80.406, "F.", sent. de 29-IX-2004, entre otras), consideró que la Provincia de Buenos Aires resultaba responsable en virtud de lo normado por el art. 1113 del Código Civil. En este sentido, precisó que las tareas de enfermero desarrolladas por el accionante, en las condiciones ámbito laborales descriptas, configuraban una actividad riesgosa productora de daño y se enmarcaban en el concepto de cosa riesgosa que prevé el citado precepto. Tan es así, agregó, que la Provincia paga un plus por "peligrosidad". Sostuvo también que en el caso la Provincia había violado el deber de no dañar impuesto por el art. 19 de la Constitución nacional, por cuanto había creado el riesgo que se tradujo en un daño para el accionante (v. sent., fs. 310 vta./311).

    De otra parte, entendió que las omisiones verificadas en materia de seguridad e higiene permiten encuadrar el caso en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, tanto respecto de la empleadora como de la aseguradora codemandada. Refirió así como transgredidos los arts. 1 y 4 de la ley 24.557; 4, 5, 8 y concs. de la ley 19.587; 11 y 190 del decreto 351/1979, sumando "Provincia A.R.T. S.A." el incumplimiento de los arts. 18 y 19 del decreto 170/1996 (v. sent., fs. 311 vta.).

    Establecidos de tal modo los presupuestos de atribución de responsabilidad civil respecto de cada una de las codemandadas (arts. 1113 y 1074 del C.. Civil), declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenó en forma solidaria a la Provincia de Buenos Aires y a "Provincia A.R.T. S.A." a abonar al actor la suma que estableció en concepto de reparación integral por daños y perjuicios. Dispuso, por fin, que el capital de condena devengaría intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (v. sent., fs. 316/317).

  2. Contra este fallo, la Fiscalía de Estado provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 622, 623, 901, 906, 1109, 1113 segundo párrafo, y 1074 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (modific. por art. 4 de la ley 25.561); 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que identifica (fs. 333/342 vta.).

    1. En primer término, cuestiona la condena impuesta con fundamento en lo normado por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil. Sostiene al respecto que la "actividad" que el sentenciante calificó de riesgosa se identifica con el concepto de "servicio de contención, educación y cuidado" que presta el Estado provincial a determinados menores de edad. Por ello -alega- si por el desempeño de la función de enfermero en un Instituto de Menores se provoca un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del Código Civil ("falta de servicio"), y no en el art. 1113 del citado cuerpo normativo (disposición que el a quo aplicó erróneamente en el sub lite, v. fs. 336 vta./337).

      A., además, que en el caso surge patente el absurdo en que ha incurrido el juzgador al responsabilizar al Estado provincial por entender que desarrolla una actividad (servicio de enfermería) que resultaría "riesgosa" por su propia naturaleza, relevando a la actora de la carga de probar los extremos necesarios para que prospere su pretensión indemnizatoria (fs. 337).

      Agrega a ello que las directrices que emanan del precedente L. 80.406, "F.", sent. de 29-IX-2004, invocado por el tribunal de grado para fundar su interpretación del art. 1113 del Código Civil, no resultan de aplicación al sub lite, habida cuenta que en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en la especie, desde que no se probó que la función de enfermero haya sido desplegada por el actor en condiciones que agravaran su riesgo habitual (fs. 337 vta.).

      A todo evento, refiere que los argumentos explicitados por esta Corte en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación en autos de dicha doctrina (fs. 337 vta./338).

    2. En segundo lugar, controvierte que se haya tenido por comprobada la existencia de causalidad adecuada entre el daño sufrido y la tarea que erróneamente fuera identificada como cosa riesgosa en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, por cuanto -a su entender- tal nexo se vio interrumpido por la acción de un tercero -suicidio del menor internado en el nosocomio donde el actor prestaba servicios- por quien la demandada no debe responder (fs. 338 vta./340).

    3. Objeta, en adición, que se juzgue que ambas codemandadas son responsables en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues -asevera- el tribunal no precisó las omisiones que causaron el perjuicio que se le impone indemnizar a sus representadas, toda vez que no encadenó causalmente el fallecimiento del menor con el daño reclamado por el actor (fs. 340/341 vta.).

    4. Finalmente, arguye que, al aplicar al capital de condena intereses a la tasa activa, se vulnera la doctrina legal de esta Corte que cita (fs. 341 vta./342).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En el sub lite, el tribunal de grado declaró la responsabilidad civil del empleador en los términos del art. 1113 del Código Civil, al juzgar acreditado que la minusvalía que porta el trabajador fue causada por las tareas prestadas en las particulares condiciones ya reseñadas y por el hecho traumático protagonizado en el ámbito laboral.

      A la par, estimó que las omisiones verificadas en orden al cumplimiento de los deberes de prevención, seguridad e higiene del trabajo, consagrados en las leyes 24.557 (arts. 1 y 4) y 19.587 (arts. 4, 5 y 8) y los decretos 351/1979 (arts. 11 y 190) y 170/1996 (arts. 18 y 19), traían aparejada la responsabilidad del principal y de la aseguradora de riesgos del trabajo a la luz de lo establecido en el art. 1074 del Código Civil.

    2. Establecida la responsabilidad civil en los términos indicados: esto es, la del empleador desde una doble vertiente (arts. 1113 y 1074 del C.. Civil) y la de la aseguradora, con fundamento en la última disposición citada (con virtualidad para excluir aquella otra proveniente del contrato de seguro), habré de analizar inicialmente y por razones de método, la crítica que se orienta a descalificar la imputación atribuida con idéntico alcance y fundamento normativo a las coaccionadas de autos, cuya representación fue asumida por el Fisco provincial en virtud del decreto 3858/2007.

    3. Ahora bien, el tramo del recurso enderezado a rebatir la responsabilidad sustentada en el ya citado art. 1074 carece de la aptitud necesaria para enervar tal conclusión del fallo (art. 279 del C.P.C.C.). Veamos.

      1. ...

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