Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Octubre de 2016, expediente CNT 043310/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91442 CAUSA NRO. 43.310/2012 AUTOS: “R.W.J.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.890/905 ha sido recurrida por la parte actora a fs.909/918, por la demandada Techos Curbetech SRL a fs.920/9 y por Provincia ART a fs.946/947. También apelan los honorarios regulados en autos el perito contador a fs. y el perito ingeniero a fs.908 .

  2. El actor se queja porque se desestimó la demanda contra la aseguradora sustentada en la normativa civil y argumenta en torno de la valoración de la prueba producida, dirigida a demostrar que incurrió en omisiones subsumibles bajo las previsiones del art.1074 del Código Civil vigente a la época de los hechos examinados. Considera exiguo el importe del resarcimiento integral por el accidente de trabajo sufrido. En cuanto a los términos de la condena a la aseguradora –en los límites de la póliza contratada-

    solicita se apliquen las mejoras de la ley 26.773. A. también por el rechazo de la sanción reclamada con sustento en el art.10 de la ley 24.013, e insiste en requerir que se extienda la condena a la Sra. M.A.S., socia gerente de la firma que fuera su empleadora, y al Sr. M.C.V., a quien ubica como su real empleador, mientras que sostiene que Techos Curbetech SRL y la Sra. S. han sido interpuestos en su contratación.

    Techos Curbetech SRL se agravia porque se encuadró el accidente sufrido en las prescripciones que contiene el art.1113 del Código Civil.

    Expresa que no se dedica a actividades riesgosas, que proveyó al demandante de los elementos de seguridad para cumplir la tarea encomendada, e insiste en que habría mediado culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad.

    Apela la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, y solicita se admita la responsabilidad de la aseguradora por la totalidad del importe de la reparación integral, alegando que incurrió en omisiones en el cumplimiento de sus deberes legales.

    Provincia ART apela la fecha desde la cual se ordenó el cómputo de intereses y la tasa fijada, así como los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos.

  3. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por examinar la titularidad del contrato de trabajo, punto Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20131368#163816605#20161005115516290 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que mereció la apelación del actor. Cabe recordar que adujo en su escrito inicial que comenzó a trabajar bajo la dependencia del Sr. V., quien luego conformó

    una sociedad (Techos Curbetech SRL), cuya socia gerente es la codemandada Sra. S., que absorbió su contrato de trabajo, pero que “…más allá del cambio de empleador, el Sr. V. continuó detentando el carácter de empleador…” (fs.3vta.). A fs.21/vta. explicó que el Sr. V. era el dueño y responsable del desarrollo y utilizaba a la Sra. S. y a la sociedad como “titular aparente en la explotación de la sociedad”, por lo que Techos Curbetech SRL “figura como empleador del actor”. Invocó el art.14 de la LCT. La sociedad reconoció que el accionante trabajó a sus órdenes desde junio de 2010 (fs.236)

    y que con anterioridad lo hizo para el Sr. V. (fs.247). A esta altura es útil señalar que el Sr. R. alegó que percibía parte de su salario en forma clandestina -$130 por cada sábado trabajado, fs.3vta.- y el resto ($907 por quincena) bajo recibo de sueldo, por lo cual reclamó la sanción del art.10 de la ley 24.013 sobre la que insiste ante esta instancia.

    Observo que al momento de practicar la intimación dirigida a obtener la regularización de su contrato –en orden al salario- se dirigió a Techos Curbetech SRL (ver misiva a fs.32 y comunicación a la AFIP donde ubica a esa firma como su empleadora a fs.33.

    Declararon en calidad de testigos los Sres. G.O. (fs.509/510, propuesto por ambas partes) y G.R. (fs.516/517, propuesto por el actor). El primero de los nombrados expresó, como puntualiza la Sra. Jueza “a quo” a fs.893 in fine, que cobraban el sueldo por depósito bancario, extremo que se condice con el recibo acompañado por el propio demandante. El Sr. G.R. nada dijo al respecto. La recurrente hace hincapié en la falta de exhibición del libro del art.52 de la LCT (ver pericia contable a fs.702) y pretende se proyecte la presunción que contiene el art.55 de ese ordenamiento legal. Sin embargo, esta S. ha sostenido reiteradamente que se refiere a los asientos que debían constar en el libro del art. 52 LCT, es decir, que opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros. Desde esa perspectiva, la falta de exhibición de esos libros “…no puede generar evidencia de aquello cuya no registración también puede responder a su inexistencia…. A fin de que tales dispositivos normativos cobraran operatividad en favor de las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito inicial, era menester que éste acreditara el presupuesto de hecho esencial de su invocación….” (cfr. Sala II, "P.E.N. c/ Andrés Lagomarsino E Hijos S.A. s/despido", SD 95.966 citada por esta Sala I, in re “P.G.L. c/HSBC Bank Argentina SA s/despido” SD 88516 del 28/2/2013).

    En este contexto, el accionante no demostró que hubieran mediado pagos marginales, ni tampoco que la sociedad que lo empleara durante el último tramo de la vinculación fuera la titular aparente de su contrato de trabajo, por lo que tampoco se verifican los presupuestos del art.14 de la Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20131368#163816605#20161005115516290 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación LCT para extender la condena al Sr. V.. La Sra. S. fue demandada en los términos de la ley societaria, pero no se ha acreditado reitero una irregularidad registral que habilite evaluar su conducta a la luz de los arts.59 y 157 de la ley 19.550, por lo que propongo desestimar este segmento del recurso del actor.

  4. Corresponde ahora el tratamiento de los agravios relacionados al accidente de trabajo que ha sido objeto de reclamo.

    Memoro que el Sr. R. se desempeñaba como peón en la reparación de techos, y que el 28 de junio de 2011 sufrió un accidente al caer del techo parabólico revestido en chapas del galpón ubicado en la calle Colonia 167 de esta Ciudad, que le produjo las consecuencias y gravísimas lesiones e incapacidad que describiera el perito médico interviniente a fs.794/801, que alcanza al 100% de la t.o.

    En cuanto al encuadramiento de la responsabilidad del empleador en las prescripciones que contiene el art.1113 del Código Civil (actual art.1757 del CCCN), es menester precisar que la pericia técnica ha sido descriptiva de las condiciones en las que se produjo el accidente. El perito explicó a fs.841/848 que los techos parabólicos con chapa de hierro zancadas y chapas plásticas para permitir el paso de la iluminación natural presentan el problema de la pérdida de resistencia mecánica de las chapas plásticas por degradación del material por la acción de las radiaciones de la luz solar (fs.843vta.), que con el tiempo las chapas plásticas se tornan del mismo color que las metálicas por ese desgaste y se vuelven confundibles, que la empleadora dio el aviso de...

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