Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 19 de Mayo de 2011, expediente 17.782/11

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Plata, 19 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° 17.782/11,

S.I., caratulado: “R., O.R. y otra c/ PEN y otros s/ Amparo”, procedente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad, Secretaría n° 5;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida.

    Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 74/87 contra la sentencia dictada a fs. 52/56 que hizo lugar a la acción planteada por la parte actora y declaró para el caso en concreto la inconstitucionalidad de las normas legales que privan de la libre disponibilidad de sus depósitos bancarios existentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,

    los cuales fueran integramente percibidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos; devolución que, dada la inconstitucionalidad declarada precedentemente adquiere el carácter de definitiva. Por último impuso als costas a las accionadas vencidas.

    En el memorial pertinente la entidad bancaria cuestiona la vía elegida, la falta de legitimación pasiva,

    y demás cuestiones que esgrime peticionando se revoque el fallo apelado.

  2. La pretensión actora.

    Conforme surge de las constancias de la causa la parte actora era originariamente titular del plazo fijo en dólares serie n° 3801825 por la suma –a su vencimiento 4/3/02- de U$S 20.173, constituida en la entidad bancaria mencionada. De dicha imposición se pesificó a $1,40 la suma de U$S 5.000 quedando como saldo la suma de U$S

    15.173 (v. fs. 2).

    El objeto de la acción lo constituye la restitución en la moneda de origen del saldo existente en la cuenta referida (v. fs. 7vta.).

  3. Consideración de los agravios.

    1) La vía elegida.

    En primer lugar, cabe adelantar el rechazo del planteo referido por parte de la entidad bancaria a la inadmisibilidad de la vía del amparo.

    Ello así por cuanto la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En efecto, los temas a dilucidar no exhiben carácter novedoso o una complejidad fáctica y técnica que ameriten la apertura a prueba del proceso. La discusión y los puntos a resolver tratan de matices básicamente jurídicos; no constituyen ‘‘(...) un problema jurídico complejo que requiera mayores discusiones’’

    (Fallos 311:209), sobre el cual, además, los interesados han tenido oportunidad de ser oídos, presentar informes y dar opinión sobre los temas disputados.

    2) Asimismo en la presentación recursiva de la entidad bancaria, se advierte que la misma se agravia de la extensión de la condena a su respecto en función de que considera que no se encuentra legitimado pasivamente.

    En ese orden de cosas, se advierte que la entidad bancaria tomó conocimiento del presente proceso por medio de la medida cautelar dictada a fs. 16/17 y a fs. 35/37vta. contestó el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Así, el banco no ha sido ajeno al pleito,

    se ha seguido un ‘‘debido procedimiento judicial” (Fallos 198:90), en donde el interesado ha sido oído y tenido la ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento (Fallos 306:467; 307:500 y 2031).

    Es que la inconstitucionalidad de las normas que cuestiona la amparista (Decreto...

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