Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2017, expediente CSS 087141/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº87141/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ROMERO LUCIA c/ A. N. S. E. S. s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO La actora apela la sentencia que rechaza la demanda, con fundamento en que se trata de un beneficio de pensión acordado durante la vigencia de la ley 24.241 y no ha cuestionado el artículo 98 de la ley 24.241 Señala la accionante, que el causante se jubiló bajo el régimen de la ley 18.037, a su fallecimiento a su viuda ANSES le calcula el 70% del último haber en vida. Las pensiones derivadas son continuaciones de los beneficios originales con ellas no se modifica la ley que otorgó el beneficio original El reajuste del haber de pensión se deberá calcular y aplicar los fallos de movilidad y cálculo inicial al momento del cese del causante.

El beneficio sobre el que se plantea el reajuste del haber, es el de pensión derivada, de una jubilación- correspondiente al Sr. P.M. adquirida conforme la ley 18.037 .El beneficio de pensión fue otorgado a la actora en carácter de cónyuge del causante, por lo que, procede reajustar el haber para que el mismo se ajuste efectivamente a lo que en derecho corresponde y la movilidad posterior no lo sea sobre un monto nominal.

Ha sido una constante administrativa la liquidación indebida del haber previsional a los afiliados, cuenta de lo cual da muestra acabada la doctrina judicial habida en este punto, circunstancia que por su entidad y no sin fundamento cabría elevarla a la categoría de un hecho notorio Oportunamente (entre otros "Q., M. c/C.N.P.P.P.E.y S.P., sent. del 11/4/94, pub. D.T. 1994-A, pág. 1043)es decir, con anterioridad a pronunciarse en los autos "G.H. del Carmen c/A.N.Se.S (conf. sent. def. 72.543 del 20-11-98 , cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala) y publicado en Revista Jubilaciones y Pensiones N° 47( nov.-dic.) 1998, p. 993, Jurisprudencia Argentina N° 6135 del 31/3/99, p. 14, idem. T. 1999-I p. 651, La Ley 1998-F p. 759, Derecho del Trabajo, N° 2/99 p. 195) determinó expresamente el procedimiento a seguir para el recálculo del haber inicial y movilidad, validando la constitucionalidad de los...

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