Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 038780/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.374 CAUSA N°

38780/2010 SALA IV “ROMERO JOSE ALBERTO C/ IMMI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 927/934 que rechazó la demanda en lo principal, se alzan el actor (fs. 940/945) y los peritos contador (fs. 936) y médico (fs. 938), estos últimos en defensa de sus honorarios.

II) El actor se agravia, en primer término, porque el fallo desestimó sus reclamos de indemnizaciones por despido, horas extras y multas, en razón de la falta de acreditación de los presupuestos fácticos invocados en la demanda.

Anticipo que la queja no merece trato favorable, por los motivos que paso a explicar.

Observo, ante todo, que el recurrente no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada (como lo exige el art. 116 de la L.O.), del fundamento de la decisión: el incumplimiento de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Código Procesal. Por el contrario, el propia recurrente admite, con referencia a la prueba testifical, que “no se dio cumplimiento con dicho medio probatorio”, aunque intenta justificar ese incumplimiento en supuestas “circunstancias” que ni siquiera especifica (fs. 940 vta.).

No basta para modificar lo resuelto la dogmática aseveración de que “en el fallo recurrido prevalece un ‘exceso ritual manifiesto’…” (fs. 940), pues, como lo ha aclarado la Corte Suprema, la pauta jurisprudencial del “exceso ritual”, sólo es idónea para la interpretación de las normas procesales y no para salvar la conducta negligente de las partes (CSJN, 10/12/96, B. 217. XXVII “Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional [M° de Defensa] s/

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación ordinario”, Fallos: 319:2883; esta Sala, 12/2/10, S.D. 94.514, “V.J.M. c/ Cerocon S.A. y otro s/ despido”).

Tampoco es suficiente para revertir la suerte adversa en el pleito la afirmación de que la codemandada IMMI SA “ocultó y NO puso a disposición del experto sus libros contables”, ya que dicha aserción no encuentra respaldo en las constancias de autos.

En efecto, IMMI SA denunció oportunamente el lugar y el horario en que la documentación podía ser consultada por el perito (fs. 720) y si bien éste informó que le resultó “infructuoso obtener una entrevista con la misma” (sic, fs. 779), la codemandada negó esa circunstancia y ofreció colocar los libros a disposición del experto en los estrados del juzgado (fs. 793/793 vta.), lo que sólo mereció una tibia respuesta del contador (fs. 817). Y con posterioridad, IMMI SA reiteró tres veces esa puesta a disposición de los libros (ver fs. 832, 848/849 y 908 vta.) sin obtener respuesta positiva del Juzgado. Mal puede entonces afirmarse que la codemandada “no puso a disposición del perito sus libros”, como ligeramente aduce el recurrente.

Propongo entonces desestimar estas objeciones.

III) El actor cuestiona asimismo el rechazo del rubro vacaciones no gozadas de 2009. Sin embargo, tampoco rebate el fundamento principal de esta decisión, que se funda en el art. 162 de la LCT.

En efecto, dicho precepto dispone claramente que las vacaciones no son compensables en dinero, ya que de otra manera se desnaturalizaría el fin higiénico que persigue la norma, sólo realizable mediante su efectivo goce; por ello, como el actor no invocó haber seguido el procedimiento previsto por el art. 157 de la LCT, no corresponde hacer lugar a dicho rubro (CNAT, S.I., 16/10/1998, “V.G., W.C. c/C., O.R. y otro”, DT, 1999-A-251).

En consecuencia, sugiero confirmar el fallo en este aspecto.

IV) Distinta suerte merece, el siguiente agravio, motivado en el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT, por no haber Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación cumplido el actor con el plazo de espera establecido en el decreto 146/01.

Como lo ha dicho reiteradamente esta S., dicho decreto debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél...

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