Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 017932/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 17932/2013/CA1 “ROMERO, J.R. c/ CUSPIDE LIBROS S.A. Y OTRO s/ Despido ” –

JUZGADO Nº 25 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 286/289), que acoge el reclamo inicial, se alzan S.T.S. y C.L.S., según sus respectivas presentaciones de fs. 301/304 y 290/299.

Sin réplica del accionante.

Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 300).

El Sr. Juez de anterior grado, consideró que el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustado a derecho, puesto que ninguna prueba produjeron las demandadas tendientes a acreditar que la asignación del actor en la empresa usuaria, se hubiese debido a satisfacer una “necesidad extraordinaria”.

Asimismo, destacó que “la sola manifestación de tareas de carácter eventual o pico extraordinario de actividades sin especificarse el motivo, su magnitud, la cantidad de personal que necesitó para cubrirlo y la forma en que habría afectado el normal y habitual funcionamiento de la empresa, no resulta suficiente para acreditar la excepcionalidad referida”.

A su vez, tuvo en cuenta de que las manifestaciones de los testigos que declararon a instancias de C.L.S., “no fueron expuestas en las respectivas contestaciones en las que se limitaron a señalar genérica e inespecíficamente la existencia de un ‘pico extraordinario de actividades’ (ver fs.61) ó ‘necesidades extraordinarias y puntuales de trabajo de la empresa’ (v.fs. 78) extremo que le quitan poder de convicción y en consecuencia, conducen a descartarlas”.

A mayor abundamiento, el juzgador de anterior grado sostuvo que “el art.72 inc. a) de la Ley 24013 exige la forma escrita a fin de que en el instrumento respectivo se consigne con precisión y claridad la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado, extremo que no se encuentra acreditado en autos”.

En definitiva, concluyó que “Cúspide no contrató un servicio o una tarea concreta a S.T.S. para llenar una supuesta necesidad extraordinaria de la empresa, sino que hubo interposición Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20421261#238298372#20190627123818378 Poder Judicial de la Nación fraudulenta de personas, actuando ésta última como mera proveedora de mano de obra”.

Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. Como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323.

En igual sentido, prosperaron el SAC y las vacaciones proporcionales.

En cambio, rechazó el reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la L.N.E., las horas extras y el art. 80 de la LCT (aspecto que llega firme a esta alzada).

Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2630.

II.- S.T.S. se queja, porque sostiene que “los testigos propuestos por la codemandada Cuspide Libros S.A. han demostrado palmariamente la eventualidad que motivo la contratación del actor”. Agregó, que “la mudanza que detallaron los testigos...”, dio cuenta de que la contratación del actor “se debió pura y exclusivamente a dicha específica y excepcional circunstancia” (sic).

Asimismo, cuestiona el despido indirecto en que se colocó el actor, como también apela la multas del art. 2 de la ley 25.323.

Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada.

Por su parte, C.L.S., resaltó que “se contrató

personal con una empresa de servicios eventuales”, quien abonaba y daba las órdenes al actor.

También, entiende que la testimonial probó el servicio eventual:

hacer la mudanza de Montes de Oca a ASCASUBI

(sic).

Al igual que el otro codemandado, cuestiona el despido indirecto en que se colocó el actor, como también apela la multa del art. 2 de la ley 25.323.

Por último, se queja por la imposición de las costas, porque los honorarios regulados resultaron altos y se agravia por la tasa de interés aplicada.

Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de ambas codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Ello, con la indicación de las pruebas que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20421261#238298372#20190627123818378 Poder Judicial de la Nación recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.

Digo así, pues, ninguna de las codemandadas rebate el argumento central, de que en sus contestaciones de demanda, no mencionaron tareas específicas, sino que realizaron afirmaciones genéricas. Así, no indicaron el motivo de la contratación del actor, ni la cantidad de personal que necesitó Cúspide para cubrir las necesidades “extraordinarias”. Se limitaron a hacer afirmaciones dogmáticas, carentes de respaldo probatorio.

Justamente, en las contestaciones de demanda, no hicieron mención a que la contratación del actor se debió a una mudanza. Por lo tanto no fue un hecho controvertido, sobre el cual se debió haber mediado prueba.

Tampoco, cuestionaron que tenían la carga de la prueba de acreditar la eventualidad.

Por lo tanto, analizada la testimonial rendida, los testigos C. y B. (ver fs. 251/252 y 269/270) si bien, mencionaron que la contratación del actor fue para hacer la mudanza del depósito (desde “principios del 2012” hasta “finales de ese año”), lo cierto es que dicho extremo, no fue expuesto en las respectivas contestaciones de demanda. Aún cuando hubiere argumentado en forma pertinente, sometiéndose a la consideración del juez de primera instancia, tampoco se justifica, que se tardase más de medio año, en mudar los libros del depósito.

Dentro de este marco, cabe volver a precisar lo siguiente: el C.L.S., pretendió desligar su responsabilidad, limitándose a afirmar que hubo servicio eventual (el cual, por cierto ni siquiera precisó con invocación de situación alguna, lo que de por sí sella su suerte), y que el accionante era empleado dependiente de S.T.S. quien era el “real” empleador. Por su parte, S.T.S., formuló una serie de alegaciones dogmáticas (ser una empresa “real” con su establecimiento propio, personal a cargo, giro comercial genuino diversificado distintos clientes).

A ello, cabe destacar la orfandad probatoria en que incurrieron las demandadas, en cuanto a que la prestación de servicios por parte del actor era extraordinario y/o eventual, aún en el marco de la genérica formulación de sus respondes. Cuando en la realidad de los hechos, no justificaron que durante casi un año de relación laboral, se haya producido un “pico de tareas”, que ameritara dicha contratación. Reitero, de todos modos, que tampoco medió

circunstanciación alguna en las apelaciones.

Por lo tanto, concluyo que la prueba de trabajos extraordinarios y/o eventuales, no se encuentra configurada, amén de no invocada debidamente. Para que esto sucediera, tal como lo expuse precedentemente, debieron haberse alegado debidamente, y adjuntado medios probatorios tendientes a exhibir que, por ejemplo, se habría producido un aumento de la demanda, o que diversos empleados tuvieron que tomarse...

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