Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2015, expediente C 100941

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters-Dominguez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., S., Hitters, D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.941, "Romero, C.O. y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia en lo que hace al monto de la condena y a los intereses fijados con relación al lucro cesante, el cual admitió. Declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 e impuso las costas en el orden causado.

Se dedujeron, por el apoderado de los actores y la representante de la Fiscalía de Estado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 875/887 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 888/902?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. 1. G.F.R. y C.O.R. iniciaron juicio de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires por las consecuencias derivadas del ingreso de aguas en el inmueble de su propiedad (fs. 119/134).

      Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado a contestar demanda repeliendo la acción, aunque subsidiariamente solicitó que se fijaran los valores a la fecha de corte de la ley 12.836 (fs. 158/173), planteo, este último que mereció la petición de la actora de que se declare inconstitucional el régimen de consolidación (fs. 175).

      Abierto el juicio a prueba y producidas las probanzas ofrecidas por la partes se dictó sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación activa y, admitiendo la demanda, se condenó a la Provincia al pago de la indemnización establecida, aunque desestimándose el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 685/725 y 727).

      Este pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 728 y 743/760) y por la Fiscalía de Estado (fs. 730 y 761/769), cuya decisión motivó la interposición de los recursos en estudio.

      1. La Cámara Segunda de Apelaciones -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia apelada en lo que hace al monto de la condena y a los intereses correspondientes al lucro cesante, que admitió. Declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836.

    2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la desinterpretación de los arts. 519, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1068 y 1069 del Código Civil, y la violación de los arts. 11, 15 y 161 inc. 3 de la Constitución de la Provincia; 34 inc. 4; 163 inc. 6, 163, 164, 330 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, con infracción del principio de congruencia, de doctrina de esta Corte que invoca y absurdo en la apreciación de la prueba.

      Explicita que interesa determinar si la Provincia reclamada fue la única autora del hecho que dio lugar a la consecuencia dañosa, o bien para ello obró otra condición-causa, a fin de lograr el resultado cuya reparación se solicita.

      Agrega que en consecuencia resulta necesario efectuar un juicio de probabilidad en abstracto, manifestando que en definitiva la sentencia aplica erróneamente la normativa civil que regula el requisito del nexo causal.

      En lo que hace a la categorización, concepto y evaluación de los daños, destaca que se altera y desinterpreta lo dispuesto en los arts. 519, 1068 y 1069 del Código Civil, señalando que el concepto de daño se vincula con un detrimento, un perjuicio que produce nocividad, que se integra con el hecho dañoso y el presupuesto normativo.

      Por ello manifiesta que el daño es resarcible cuando tuvo como consecuencia la alteración de un interés que es objeto de tutela jurídica; y el pronunciamiento -es dable inferir- que ha confundido ciertos criterios jurídicos incurre en error en el juzgamiento del caso concreto.

      Especifica que el mismo se trata de otro de los presupuestos de la responsabilidad civil, que se adiciona a los factores de atribución, la antijuridicidad y el nexo causal para establecer la consecuencia resarcible. Ello en tanto sin daño no hay responsabilidad civil.

      Aduce asimismo que en el caso que nos ocupa el detrimento es de orden "patrimonial", y respecto al resarcimiento por los perjuicios derivados de la "recuperación del terreno", impugna que el decisorio sancione que no sea un daño cierto porque no se ha acreditado el total retiro de las aguas, cuando la misma sentencia reconoce la existencia del menoscabo sufrido por los actores. Critica también que el pronunciamiento sostenga que es un daño que no se puede evaluar, cuando existen elementos probatorios en autos que meritan debidamente al mismo.

      Afirma que la infracción del principio de congruencia se produce en tanto no se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda expresamente se dejó librada la extensión del resarcimiento a lo que en más o en menos resultara de las probanzas aportadas en autos, entre las que destaca las pericias agronómica, contable, la prueba informativa, documental y testimonial.

      En cuanto al análisis de la pericia hidráulica -que sirve como sustento a la determinación de la relación de causalidad entre las obras construidas por la Provincia de Buenos Aires y los daños sufridos por los actores- la cita y transcripción parcial de la misma contradice las conclusiones del experto que ha realizado un trabajo prolijo y fundado.

      Además, refiere que la incorporación de las "aguas extraterritoriales" como "concausa" del daño sufrido contraría las pruebas producidas en autos.

      Con relación al "lucro cesante" se queja de que la alzada se aparte de la totalidad de las pruebas producidas en autos, omitiendo toda referencia a las conclusiones de la experta contadora, prueba informativa y testimonial, con infracción del principio de la sana crítica.

      Finalmente señala que al analizar la relación de causalidad la Cámara, contradiciendo las constancias del expediente, fundó su conclusión en lo resuelto en los autos "M." por la misma Sala, donde se dieron diversas circunstancias fácticas; con ausencia de fundamentación legal o motivación propia e infracción del derecho de defensa de esa parte (art. 18 de la Const. nac.).

    3. El recurso no ha de prosperar.

      1. La alzada, luego de hacer una referencia circunstanciada de los presentes autos, en tanto resultaba necesario desentrañar el origen de los perjuicios padecidos por la actora, y luego de hacer un minucioso análisis de la pericia hidráulica practicada, concluyó que no habían sido sólo las obras realizadas por la accionada las que motivaron los perjuicios cuya reparación se intenta en las presentes actuaciones.

        En consecuencia, luego de evaluar la incidencia de las aguas de origen pluvial, y que el daño no obedeció solamente a causas naturales, sino a la acción del hombre, señaló que la situación generada no había sido exclusivamente producto de la conducta de los responsables de esta Provincia. Entendió que la situación a reparar había sido también producto del accionar de quienes desde Córdoba y S.L. realizaron canalizaciones que indujeron el obrar de la demandada. Meritó que la cuota de responsabilidad de la última debía estimarse en un 50% (v. fs. 854 vta./855).

        En cuanto a la indemnización establecida sostuvo la Cámara que la actora había denunciado la inundación de 600 has. aproximadamente, que quedaron totalmente degradadas por la salinidad del agua, y por otra parte la pérdida de una cantidad de hectáreas sembradas con soja, otras sembradas con pastura y finalmente de unas 200 cabezas de ganado. También el daño sufrido por 15.400 metros de alambrado, molinos y tanques, 12 tranqueras, los corrales de quebracho, y el lucro cesante por la falta de explotación agrícola ganadera.

        En lo que hace a los gastos necesarios para el recupero de la tierra destacó el Tribunal que el sentenciante de grado había tenido por demostrado que las tareas y erogación necesarios para el recupero de las tierras arrojaba un valor de $ 106 por hectáreas. Por lo tanto, considerando la superficie a recuperar y excluyendo las que aún se encontraban inundadas, estableció un resarcimiento de $ 45.000 (fs. 855/857).

        Con referencia a las mejoras y reparación de los daños refirió que el juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial había fijado la indemnización en la suma de $ 40.000. Sin embargo con relación al lucro cesante -único rubro con el cual disintió- explicitó que el tribunal había considerado que no era procedente, ya que la actora había continuado desarrollando su actividad, arrendando otros campos, con lo que no se habría configurado perjuicio alguno. En cuanto a los arriendos abonados, estimó que no correspondía su reparación toda vez que la actora no lo había solicitado en su demanda (fs. 857 y vta.).

      2. La atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado, conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho, extraña a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo, extremo que no se logró (conf. Ac. 54.245, sent. del 21-III-2001; Ac. 76.657, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.505, sent. del 1-XII-2004).

        Resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al desprender el impugnante conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista...

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