Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 24 de Septiembre de 2013, expediente 41547/11

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 41.547/2011

TS07D45777

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45777

CAUSA Nº 41.547-11 - SALA VII – JUZGADO Nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “R.B.R. c/

PRENAVAL SEGURIDAD S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra PRENAVAL SEGURIDAD S.R.L., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el 19 de diciembre de 2007, cumpliendo tareas de vigilador general en diferentes objetivos.

Indica que la actividad de la accionada consiste en brindar a clientes servicios de seguridad privada.

Detalla que su jornada de trabajo era de lunes a lunes de 19:00 a 07:00 horas, con un franco semanal los días jueves.

Percibía una remuneración de $2.756 mensuales.

Expresa que nunca le abonaron las horas extras trabajadas, a pesar de sus constantes reclamos verbales.

Afirma que la relación laboral se extinguió el 9/05/2011 como consecuencia de falta y disminución de trabajo manifestado por su empleadora –art. 247 de la LCT-, ver CD., de fs. 13.

Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes por despido y demás multas establecidas en las normativas vigentes.

A fs. 52/58vta., contesta demanda PRENAVAL

SEGURIDAD SRL.

Desconoce todos los hechos denunciados por el accionante en su escrito de inicio.

Señala que es una empresa de vigilancia que cumple la mayoría de sus tareas casi íntegramente para uno de sus clientes principales -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-.

Indica que percibía como remuneración la suma de $1.850, conforme CCT. Nº 507/07.

Manifiesta que su relación con los clientes se ha desarrollado normalmente durante años, hasta que en forma intempestiva y sin previo aviso, la mayoría de ellos le notificaron el levantamiento inmediato de casi la totalidad de los objetivos que hasta ese momento cubría.

Por tal motivo, le comunicó al actor su despido,

por falta de trabajo en los términos del art. 247 de la LCT. –ver CD,

transcripta a fs. 54 de fecha 9.5.11-.

  1. liquidación y solicita el rechazo de la acción.

En la sentencia de primera instancia que consta a fs. 252/255vta., tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.

El recurso a tratar, llega interpuesto por la parte demandada, quien además del fondo cuestiona los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 263/268),

mereciendo réplica de la contraria a fs. 274/274vta..

II- En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios de la accionada.

a.- ARTICULO 247 DE LA LCT.

La demandada, se agravia porque entiende que la sentenciante, no tuvo presente que el distracto se produjo porque perdió los servicios de su cliente principal -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, que eran de suma importancia para su funcionamiento.

Por tal motivo se tornó imposible continuar con las actividades de la empresa y la misma se vio en una situación de crisis por la disminución de trabajo a la que fue sometida, terminando en consecuencia con el despido del actor.

A mi juicio no le asiste razón.

Poder Judicial de la Nación 41.547/2011

Digo esto, porque las circunstancias que...

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