Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Agosto de 2017, expediente CIV 031585/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte.nº 52855/2014 “B.J.C. c/R.B. y otros s/ desalojo por falta de pago”

Expte. nº 31585/2015 “R.B. y otro c/ B.J.C. s/ consignación de alquileres”

ACUERDO N° 47/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B.J.C. c/R.B. y otros s/ desalojo por falta de pago” y R.B. y otro c/

B.J.C. s/ consignación de alquileres”, respecto de la sentencia corriente a fs.213/221 de los autos mencionados en primer término, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 213/221 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.C.B. y en consecuencia condenó a B.R., subinquilinos y/u ocupantes del inmueble de la calle S. 1910, 1er. Piso, dpto. “7” de esta Ciudad, a desalojarlo.

    Rechazó en cambio la demanda por consignación promovida por B.R. contra J.C.B. aunque dispuso la entrega de los fondos depositados en los autos sobre consignación al allí

    demandado B.. Impuso las costas de ambos procesos a la vencida. Apeló esta última quien expresó sus agravios a fs. 234/253 de la causa sobre desalojo y fs. 207/226 del otro expediente (consignación). También lo hizo la Defensora de Menores, que Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27017985#185201824#20170808123447704 presentó su fundamentación en ambas causas (cfr. fs. 279/281 –

    desalojo- y fs. 234 –consignación-). Sólo los traslados de las primeras fundamentaciones fueron respondidos por B. tal como resulta de los informes obrantes a fs. 285 y 236 –desalojo y consignación respectivamente-.

  2. J.C.B. promovió el 14 de agosto de 2014 demanda de desalojo contra B.R., la que reformuló en el mes de octubre siguiente y aclaró con el escrito presentado en noviembre de 2014 (cfr. fs. 17, 33/38, 39 y 41). Dijo que en el mes de septiembre de 2006 suscribió con la demandada un contrato de locación y que en concepto de canon locativo se pactó la suma de $300, precio que la demandada dejó de pagar en el mes de julio de 2007; que el 18 de marzo de 2014 le remitió carta documento por la cual le notificó a R. la resolución del contrato y la intimó a pagar los alquileres adeudados.

    Por su parte, B.R. –por si y en representación de su hijo menor de edad S.G.- demandó el 28 de mayo del año siguiente a Bornico por consignación de alquileres respecto del mismo inmueble cuyo desalojo éste le reclamó. Sostuvo que comenzó a vivir en el inmueble en cuestión en diciembre de 2001 y que recién en el 2004 se firmó el contrato de locación que vencía el 1/9/2006; que los pagos se los efectuaba a una persona que el actor designaba, quien se presentaba todos los meses en nombre de Bornico, y le entregaba el recibo de pago.

    Como antes señalé, el juez de grado admitió el desalojo y rechazó la consignación. Partió de considerar que la procedencia de la primera de esas acciones requería la demostración de dos extremos, por un lado la existencia de la relación locativa y, por el otro, la falta de pago de los alquileres de dos períodos consecutivos (art. 1579 del Código Civil); que el primero de aquéllos no era controvertido. Respecto del segundo y tras valorar la prueba pericial Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27017985#185201824#20170808123447704 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I caligráfica entendió que se había acreditado que los recibos de pago agregados por la locataria respecto de los períodos que su contrario sostuvo impagos no eran auténticos por lo que encontró configurada la causal de falta de pago invocada. Por esa misma razón entendió

    improcedente la demanda de consignación no obstante lo cual y con sustento en que la locataria tuvo el uso y goce del inmueble al tiempo de efectuar las pagos en consignación, entendió que correspondía que los fondos depositados como consecuencia de la consignación rechazada fueran entregados al locador.

  3. Liminarmente diré que –como con acierto lo ha decido el Sr. Juez de la anterior instancia- la cuestión debe estudiarse a la luz de las normas del derogado Código Civil Argentino. Así lo hemos dicho en un supuesto en el que –como en autos- tanto el contrato como las consecuencias a estudiar –cumplimiento, incumplimiento, pagos, etc.- habían ocurrido durante la vigencia de aquel ordenamiento hoy derogado. Me remito pues a las consideraciones desarrolladas en el expte. nº 98.031/2012, “Beliavy, M.C. y otro c/ Palpa 2470 SA s/ consignación”, sentencia del 11 de abril de 2017.

  4. Las quejas de la locataria conducen a estudiar diversas cuestiones que hacen al desarrollo de la...

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