Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2010, expediente C 93258 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. delP. confirmó la decisión recaída en la instancia de origen (fs. (fs. 901/905) que, a su turno, decretó la quiebra indirecta de J.H.R. por falta de obtención de las mayorías requeridas legalmente para lograr la posterior homologación de la propuesta de acuerdo preventivo en su concurso (fs. 1185/1189vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el fallido, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1192/1203vta. que funda en la violación y/o errónea aplicación de lo previsto por el tercer párrafo del 45 y el inc. 4 del art. 52 (introducido por la ley 25.589) de la ley de concursos y quiebras, así como de las Resoluciones Generales de la AFIP-DGI que se citan.

Sintéticamente y en suma, se persigue la exclusión en el cómputo de las mayorías necesarias para la obtención del acuerdo tanto del voto del fisco nacional así como de la contabilización de su crédito en la conformación de las mayorías de capital requeridas legalmente.

Y para ello apoya el impugnante su discurso en una interpretación doctrinaria que admite la exclusión del voto de acreedores no enumerados en el art. 45 de la ley de quiebras, criticando la postura contraria asumida por la judicatura para decretar su quiebra indirecta por considerarla rigurosa, estricta y excesivamente formalista.

En efecto, entiende que debe incluirse al fisco en los supuestos de exclusión a los fines de computar las conformidades existentes para lograr las mayorías requeridas por la citada manda legal como condición de homologación del acuerdo preventivo, y afirma que así debe razonablemente resolverse en este caso de acuerdo a una interpretación finalista de la ley y a los principios de conservación de la empresa y el mantenimiento de la fuente de trabajo que rigen en los concursos preventivos.

Por otro lado, y vinculado con lo anterior, arguye que la Alzada se desentiende del particular régimen que tiene la AFIP-DGI para satisfacer sus créditos fiscales, y desoye la circunstancia de que este ente preste su conformidad para el acogimiento al plan de facilidades de pagos luego de homologado el acuerdo así como también lo que resulta de las resoluciones generales citadas que prescriben que no les está permitido a los funcionarios del fisco efectuar negociaciones o transacciones en la percepción de los créditos en cuestión.

Finalmente de su discurso se desprende que los únicos límites que le vienen dados al juzgador para no proceder a la homologación del acuerdo preventivo son el abuso del derecho y el fraude a la ley (conforme el actual inc. 4 del art. 52 de la ley de quiebras), norma que considera inaplicada en el sub judice.

La queja no puede ser favorablemente acogida.

En lo pertinente, y sin desconocer la modalidad fijada por la normativa especial en cuanto a la exigencia de prestar la conformidad para el acogimiento al plan de facilidades de pago luego de homologado el acuerdo, la Cámara interviniente entendió que dicha circunstancia no la puede eximir de ser contabilizada a los fines del cómputo de las mayorías, ya que la ley nada dice al respecto.

Y considerando la relativa implicancia que tiene el capital computable a la AFIP-DGI dentro de su categoría (59,8%), frente a la ausencia de su conformidad, determinó la confirmación de la quiebra indirecta decretada por el magistrado de primera instancia.

En este estado, no es válido afirmar (como lo hace el impugnante) que exista violación del contenido del art. 45 de la ley 24.522 ya que de sus propios términos surge que la situación de pretensa exclusión del fisco que motiva su recurso no está contemplada en la norma y su particular postura, disidente con la solución brindada y construida exclusivamente sobre la base de una opinión doctrinaria que cita, no es bastante para lograr la revisión extraordinaria pretendida.

Ello así en tanto la presentación, conforme reza textualmente el art. 279 del C.P.C., "tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas 1) que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal. 2) que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error", extremos que no logran acreditarse con la presentación en examen, la que debe ser calificada de insuficiente (conf. S.C.B.A., Ac. 79.620, sent. del 5/III/2003: Ac. 94.798, sent. del 13/XII/2006; Ac. 95.936, sent. del 19/IX/2007; Ac. 91.174, sent. del 21/XI/2007; Ac. 93.735, sent. del 27/VIII/2008; e.o.).

Desde otro vértice, opino que no encuentra razonable asidero la última de las violaciones legales aducidas toda vez que los límites del abuso del derecho y fraude a la ley recién comienzan a tener vigencia una vez que se han cumplimentado en lo pertinente los anteriores recaudos exigidos por el art. 52 de la ley de quiebras, que en la especie -y por lo que ha quedado evidenciado no sólo de la síntesis de la sentencia efectuada sino del análisis de lo acontecido en autos- no ha acontecido, motivo por el cual cabe declarar insuficiente a la queja también en este aspecto (conf. art. 279 del C.P.C. y su frondosa doctrina legal).

Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. deberá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de noviembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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