Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 13 de Septiembre de 2013, expediente 24407/2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102142 SALA II

Expediente Nro.: 24.407/10 (F.

I. 25/6/10) (Juzg. Nº53)

AUTOS: "R. J. C/ WELEC S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/8/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común y condenó a la aseguradora en los términos de ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 300). A su vez, la representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 299). El perito médico criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 297)

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró que no correspondía condenar a la aseguradora en los términos de la ley común pues no estaban claramente fundadas en la demanda las causas que hubieran justificado extenderle la responsabilidad en tales términos. También se agravia por el quantum indemnizatorio (que considera exiguo) y porque, según dice, la judicante omitió

pronunciarse acerca de la procedencia de los rubros “pérdida de chance y daños psicológico”. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique el fallo recurrido de acuerdo a la posición antes expuesta, con costas.

Se queja el accionante porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que no estaban expresados en forma concreta los extremos que habilitarían la responsabilidad solidaria de la aseguradora en los términos de la ley común y, en base a ello, la condenó en base a los preceptos establecidos en la ley especial. También cuestiona que haya impuesto la carga probatoria a la parte actora de los incumplimientos incurridos por la aseguradora.

La Sra. Juez de la anterior instancia señaló en el fallo que la parte actora no imputó en forma concreta a la aseguradora omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales ni describió la situación fáctica para que pueda ser condenada en los términos establecidos por el art. 1.074 del Código Civil. Indicó, asimismo, que el actor no había efectuado imputaciones concretas en torno a cómo la omisión habría sido causa inmediata del accidente y que se limitó a hacer reproches genéricos de supuestos incumplimientos, tales como, brindar cursos, realizar exámenes periódicos o formar comisiones para colaborar sobre la prevención de riesgos, sin que se advierta cómo dichos factores pudieron haber producido indirectamente el infortunio a poco que se recordaba que el accidente devino por un hipotético mal movimiento del trabajador cuando bajaba de la escalera en mal estado (ver fs. 294).Contra dicha conclusión, se alza la parte actora, y,

considero que le asiste razón.

En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que el día 1/11/08 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera “en mal estado” y que le provocó un esguince rotatorio de rodilla derecha con ruptura de menisco interno con una incapacidad del 12% de la t.o. (cfr. art.

116 LO).

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, el actor fundó claramente la responsabilidad solidaria de la aseguradora en los términos establecidos en el art. 1.074 Código Civil. Así, a fs. 10, “Apartado

X. Responsabilidad de Consolidar ART en los términos de la ley civil”, señaló que la aseguradora debía responder por su conducta negligente al incumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4, inc. 2), 31 inc. 1º

LRT, decreto 170/96 y resolución 43/97 de SRT que establecen los deberes de prevención a cargo de las aseguradoras. Explicó, asimismo (ver fs. 10 vta.) que, “las normas referidas,

obligaban a la aseguradora a efectuar controles periódicos, para indicar a sus asegurados las medidas de seguridad que se debían tomar a fin de prevenir accidentes”. Señaló también que la aseguradora debió haber brindado capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, conforme lo establece el art. 19 dec.

170/96 y que, “en el caso de autos, se había contratado al actor y se le otorgaron tareas sin brindarle unas meras nociones de los riesgos que enfrentaba”, por lo que entendía que, en la especie, se verificaba el nexo de causalidad adecuado entre las conductas omisivas de la ART y el acaecimiento del accidente, pues si hubieran sido diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones el accidente se hubiera evitado.

Como puede observarse, el accionante, en el escrito de inicio,

explicó cuáles eran las conductas omisivas en que las que había incurrido la aseguradora codemandada y que, la falta de cumplimiento de los deberes de prevención hubieran evitado el accidente padecido el día 1/11/08, mientras bajaba de la escalera que, como se encontraba en “mal estado” (conclusión del fallo...

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