Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2011, expediente 032047/2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 032047/2010 pvm ROLDAN Y CIA. OBJ. DE ARTE MOBLAJES Y ANTIGUEDADES S.A.

S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR HANONO WALTER

ARIEL)

Juzg. 22 S.. 44

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista, en forma subsidiaria, la resolución USO OFICIAL

    dictada en fs. 235 -mantenida en fs. 242- por la que se declaró de oficio operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones .

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 238/40 y contestados por la sindicatura a fs. 253.

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) habría realizado -con posterioridad a la última actuación hábil presente en el expediente-, numerosas gestiones extrajudiciales ante otros juzgados a fin de obtener la copia certificada requerida en repetidas oportunidades mediante oficios al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 4, Secretaría 113; ii) si bien se omitió poner en conocimiento del juez de grado la realización de las señaladas actuaciones extrajudiciales, la declaración de la caducidad de la instancia se evidenciaría como una sanción extrema atento la circunstancia de encontrarse producida la totalidad de la prueba; iii) tratándose de un crédito de origen laboral, el juez comercial debe garantizar los mismos derechos y la misma valoración y jerarquización de las normas protectivas de los derechos del trabajador que las que éste gozaría en su fuero natural, donde no existe el instituto de la caducidad de la instancia.

  3. ) Corresponde señalar en primer lugar, que la circunstancia de tratarse el presente de un incidente de revisión de crédito de origen laboral en nada afecta la aplicación del instituto de la caducidad de instancia. Ello así,

    dado que, la caducidad de instancia resulta de aplicación respecto de todos los acreedores concurrentes, pues, tratándose de un proceso universal, prima el principio de la "par conditio creditorum", sin que los acreedores, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios más que los que la misma normativa concursal les acuerda (en este sentido: esta CNCom, esta Sala A, 21.06.2007,

    "Soderos Unidos Independientes del Oeste SRL s/ Quiebra s/ Incidente de verificación promovido por barale F."; íd; 22.02.2007, "R.H. e hijos s/ Quiebra s/ Inc. de revisión por L.F.N."; íd, S.B.,

    19.09.2003, "Obra Social de la fed. G.. Pers. Ind. de la carne y derv. s/

    Concurso Preventivo s/ Inc. de verificación por B.A.G."; íd,

    Sala D, 03.10.2008, "Baud Mol SA s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de verificación de crédito promovido por D.F.R."; íd, 14.09.2001,

    "Numancia Seg. en gral. SA s/ Liquidación forzosa s/ Inc. de verificación por C.L.N.").

    E., dado que el reclamo ha sido insinuado a través de un trámite incidental conforme art. 280 LCQ y concs., y toda vez que el carácter de acreedor laboral en nada modifica la aplicación del instituto procesal de que se trata, corresponde desestimar el agravio en cuestión y dar tratamiento a la perención decretada.-

  4. ) Sentado ello, puntualícese que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (LCQ:277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la...

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