Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Diciembre de 2014, expediente 34167/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:34167/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:162880

EXPTE. N: 34167.09 SALA III

AUTOS: "R.N.A.C./ CAJA RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES POLICIA

FEDERAL S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG"

Buenos Aires;17 de diciembre de 2014

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. De las constancias de autos surge que por sentencia definitiva del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2, su titular hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó

liquidar y abonar las diferencias entre los haberes devengados y los que hubiera percibido de liquidarse los mismos de conformidad con los decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 con carácter remunerativo y bonificable; a la vez que impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Contra ese pronunciamiento se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fuera concedido y sustentado en el respectivo memorial.

La demandada, se agravia de la decisión arribada sobre el fondo del asunto, del rechazo de la excepción de prescripción opuesta, de la imposición de costas, por el plazo, por el no pronunciamiento sobre los descuentos previstos en los decretos nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 y de los honorarios regulados por estimarlos elevados.

II. Que propongo rechazar los cuestionamientos esgrimidos por la accionada en torno al computo de los adicionales, habida cuenta de que aquellos remiten al tratamiento de cuestiones análogas a las contempladas por la C.S.J.N. en su sentencia del 17.3.98 in re "Torres, P. c/Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", que fueron resueltas en el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina allí sentada por el Alto Tribunal, la que también comparto y a la que me remito como fundamento de mi voto, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

La descalificación del dto. 2744/93, en cuanto pretende disimular el carácter general de los suplementos cuya creación dispone, por ser contraria a las disposiciones de la ley 21965, priva de sustento a su posterior ratificación por el art. 44 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996 que lleva el nro. 24624. La pretendida convalidación tampoco resulta admisible, por lo demás, por vulnerar la prohibición contenida en el art. 20 de la ley 24156, reiteratorio de su similar art. 18 del dto. ley 23.354/56, que impone no incluir en leyes presupuestarias cláusulas que reformen o deroguen leyes vigentes, en lo que constituye una sana limitación autoimpuesta por el Poder Legislativo para dar transparencia al tramite de sanción del presupuesto anual, habida cuenta de su trascendente función formal de acto gubernamental que autoriza los gastos y prevée los recursos para solventarlos, (Cfr. V., "curso de Finanzas, Derecho Financiero y T., Ed. D., pág. 791).

(Cfr., entre otras, sentencia nro...

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