Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Octubre de 2016, expediente FCB 011190026/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ROLDAN CAPARROZ, D.C. c/ FEDEX EXPRES- FEDERAL EXPRES-

CORP. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROLDAN CAPARROZ, D.C. c/ FEDEX EXPRES-

FEDERAL EXPRES- CORP. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte.:

11190026/2006), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F. que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor en contra de Fedex Expres – Federal Express Corp. condenando a éste último al pago de la suma de Pesos Ciento Veintiséis ($126) en concepto de daño material y la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000) en concepto de pérdida de chance. Dispuso que a dichas sumas deberá adicionarse desde la fecha de configuración del hecho dañoso, (01-06-

2005) y hasta el día de su efectivo pago, el interés de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con mas un 2 %

mensual adicional, imponiendo las costas en un 90% a la demandada y en un 10% a la parte actora conforme lo dispone el art. 71 del CPCCN.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F. que resolvió hacer lugar parcialmente a la Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3442079#150133627#20161026131040747 demanda entablada por el actor en contra de Fedex Expres – Federal Express Corp.

    condenando a éste último al pago de la suma de Pesos Ciento Veintiséis ($126) en concepto de daño material y la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000) en concepto de pérdida de chance. Dispuso que a dichas sumas deberá adicionarse desde la fecha de configuración del hecho dañoso, (01-06-2005) y hasta el día de su efectivo pago, el interés de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con mas un 2 % mensual adicional, imponiendo las costas en un 90% a la demandada y en un 10% a la parte actora conforme lo dispone el art. 71 del CPCCN.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte expresó

    agravios el representante legal de la parte actora (fs. 297/302). Manifestó, que el Sentenciante rechazó el rubro daño moral sin tener en consideración las declaraciones testimoniales de los señores J.A.M. y G.H.A. que dan cuenta el alto grado de vulnerabilidad en que se encontraba R.C. por su condición de desempleado. De allí entonces, que obtener una beca en el país Vasco, constituía una oportunidad para revertir la situación económica angustiante por la que atravesaba. Adujo que faltó fundamentación lógica para rechazar el daño moral. Agregó

    que el daño psíquico no es daño moral, ya que conforman dos conceptos distintos.

    Seguidamente cuestionó el monto en pesos ($5000), fijado en concepto de pérdida de chance, cuando en rigor la beca consistía en el pago mensual de euros seiscientos (€

    600), durante un año -con opción a dos-, lo que totaliza por año, euros siete mil doscientos (€ 7200), suma que dista en demasía a lo fijado en la sentencia.

    Seguidamente el representante legal de la accionada fundamentó su recurso (fs. 303/307 vta.). Circunscribió sus críticas al tema de la responsabilidad que se le endilga a su representada. Expuso que el presente caso es un contrato comercial de transporte aéreo puerta a puerta y que su representada fue designada por el país de su bandera como transportador aéreo entre Estados Unidos y la República Argentina. Y nuestro país, le otorgó permiso para operar transporte aéreo entre ambos países.

    E., que de acuerdo a las regulaciones federales de la República Argentina a los efectos de operar con embarques aéreos internacionales puerta a puerta, las empresas Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3442079#150133627#20161026131040747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ROLDAN CAPARROZ, D.C. c/ FEDEX EXPRES- FEDERAL EXPRES-

    CORP. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    deben registrarse como permisionario postal en la Secretaría de Comunicaciones –hoy Ente Nacional de Comunicaciones-, de cuyas normas surge que debe cumplir mandatariamente lo establecido por la Constitución Nacional en el sentido de respetar el secreto postal. Agregó, que ello no significa que todos los envíos sean del Servicio postal Oficial de cada país. Para ser así debe intervenir el Correo Oficial. De allí

    entonces que se agravia que el J. rechazó la limitación de responsabilidad con fundamento en las previsiones del art. 2, inc. 3 del Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya y Protocolo N° 4 de Montreal. Añade, que insistir con el yerro del Juez de grado, podría acarrear responsabilidad internacional de nuestro país por incumplir con lo establecido en un Tratado Internacional. Manifestó que el contrato se efectuó en los términos de la Ley 14.111 y sus modificatorias la Ley N° 17.386 y Ley 23.556 respectivamente. Arguye que el J. tuvo por probado, a partir de vagas presunciones, el contenido del paquete transportado. Agregó que no hay prueba directa que permita demostrar la veracidad de los hechos alegados en la demanda y que de la Guía Aérea N° 8506 89545420 –agregada en autos- sólo surge que efectivamente el embarque objeto de autos decía contener simplemente “DOCUMENTACIÓN”. A partir de ello, reflexiona en la importancia de lo expuesto, ya que mientras el actor afirma que dentro del embarque se encontraba el formulario de inscripción y toda la documental requerida para acceder a la supuesta beca, su parte brega por la inexistencia de prueba que permita tener por acreditado que la documentación que el actor alega haber introducido, se encontraba efectivamente dentro del embarque amparado por la guía aérea antes mencionada. Expuso que el J. falló conforme la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor que dispone en su art. 63, que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de dicha normativa. Asimismo que el J., apartándose del principio de congruencia, ordena reparar los supuestos daños generados por la pérdida Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3442079#150133627#20161026131040747 de chance que la actora no reclama y que, claramente, son una consecuencia mediata.

    Agrega que en el ámbito del Derecho Aeronáutico los daños por los que responde la compañía transportista se refieren única y exclusivamente a las consecuencias inmediatas en los términos del art. 901 del Código Civil, es decir a las consecuencias de un hecho que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso, con imposición de costas.

    Corridos los respectivos traslados de los recursos de apelación mediante proveído de fecha 08.03.2016 (fs. 308), contestó la demandada (fs.311 vta.) y la actora (fs. 312/316vta.) respectivamente. Solicitaron se rechacen los recursos, con costas.

  3. Previo a resolver, resulta de utilidad referir a los hechos tal como fueron descriptos en el escrito de demanda (fs. 1/5) y constancias de autos. Así, el apoderado del actor, doctor H.A.P. en nombre y representación del, señor D.C.R.C., inició demanda en contra de la firma FED EX– Federal Express Corp., por la suma de Euros Siete mil doscientos (€ 7200) por lucro cesante y la suma de Pesos Doce Mil Novecientos Setenta y Ocho ($12.978) por daño moral o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos con más intereses y costas.

    Manifestó que R.C. es descendiente de Vascos y que en el año 2003, se puso en contacto con la Sede del Centro Vasco - Argentino “Gure TXOKOA”

    de esta Ciudad de Córdoba en donde toma conocimiento de distintos planes de becas con residencia en el país Vasco y con pago mensual para gastos a los que podía acceder en razón de la capacitación y título terciario de Agente de Propaganda Médica, lo que sumado a la edad que tenía resultaba claro sus posibilidades de acceder a este tipo de beneficio.

    Destacó que la reglamentación y la normativa que regulaban dichos planes y beneficios fue autorizado por el Gobierno Autónomo Vasco a través de la Secretaría General de Acción Exterior (LEHENDAKARITZA), para Juventudes Vascas de América Latina, ordenadas por Decreto N° 125/2003, el cual dispone de un plan anual de becas para las juventudes vascas de América Latina y regulado para el año 2005 por Resolución N° 2260 de fecha 14 de Abril de 2005. Refirió a los requisitos y documentación necesaria para acceder a la misma, a saber: tener entre dieciocho y Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR