Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2013, expediente 32715/2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:32715/2012

SENTENCIA DEFINTIVA N: 156342

EXPTE. N: 32.715/12 SALA III

AUTOS: "ROJO JOSE LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013

EL DR. NESTOR A, FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que en base a servicios dependientes acreditados, fue acordada la Prestación Anticipada por Desempleo (art. 2 de la ley 25994, Res. S.S.S. 12/05 y disposiciones complementarias) y fijada la fecha inicial de pago a partir de 27.01.07, integrada por PBU/PC anticipada.

Disconforme con el monto de la prestación, su titular reclamó el reajuste de la misma, que le fue denegado por el organismo por resolución cuya copia obra agregada a fs. 1/2 del principal, y ante ello promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463, que quedó

radicada y tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 de Mendoza.

Por sentencia del 10.11.11 de fs. 50/52, se ordenó a la accionada que proceda al recálculo del haber inicial con actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho o cesación de servicios según corresponda, por aplicación del ISBIC contemplado por Resolución ANSeS nro. 140/95. Asimismo dispuso determinar la movilidad de los haberes por el período que va desde la adquisición del derecho hasta el 31.12.01 conforme los lineamientos sentados por la CSJN en “S., M. delC.” y desde allí en adelante en función del incremento que surja del IGR confeccionado por el INDEC.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 60/65.

En su presentación se agravia de las pautas ordenadas para el recálculo del haber inicial y su posterior movilidad, de la no aplicación del precedente “V.” y del rechazo de la prescripción opuesta.

A estas cuestiones habrá de limitarse la competencia revisora del tribunal. (cfr. arts. 265,

266 y 271 CPCCN).

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10,

132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11...

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