Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 061729/2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 61.729/2011 “Rojas, M. c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/

daños y perjuicios”. J.. n° 50 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Rojas, M. c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 210/214 -con la aclaratoria de fs. 241pto.

  2. ap. 1)- hizo lugar a la demanda y condenó a “Nuevo Ideal S.A.” y a su aseguradora -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- a abonar a M.R. la suma de $ 36.500.-; con más sus intereses y las costas del proceso.

    El fallo fue apelado por la citada en garantía a fs. 216 y por la demandada a fs. 240 y 242, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 241/vta. y 243. Los agravios fueron respectivamente expresados Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12827270#172742241#20170224120212548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a fs. 259/263 y 266/273, constando a fs. 279/280 la respuesta de la parte actora al primero de ellos.

    También se encuentran apelados a fs. 216 y 240 los honorarios regulados en la sentencia.

  3. Según el relato brindado por M.R. al demandar por su propio derecho a “Nuevo Ideal S.A.” (cfr. fs. 7/19) el día 08 de mayo de 2011, aproximadamente a las 08:30 hs., viajaba como pasajera a bordo del colectivo interno 143 de la línea 620 que circulaba por la Ruta n° 3, y al aproximarse a la rotonda de San Justo recibió en su cara, más precisamente en el ojo derecho, el impacto de una piedra proveniente del exterior que al romper los vidrios de la ventana del ómnibus le ocasionó las lesiones que describe. Expone que el chofer de la unidad la trasladó a la Clínica Solís, pero las primeras atenciones médicas le fueron dispensadas en el Sanatorio Figueroa Paredes. Efectúa el pertinente detalle y cuantificación de los daños, por los que demanda la suma de $ 79.100.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir; cuya discriminación según liquidación practicada al efecto consiste en: $ 56.000.- por incapacidad; $ 11.200.- por daño moral; $ 11.200.- por daño psicológico; y $ 700.- por gastos de farmacia y movilidad.

    Nuevo Ideal S.A.

    contesta a fs. 32/40 el traslado de la demanda y solicita su rechazo. Tras una negativa pormenorizada de diversas circunstancias invocadas por la actora, reconoce la ocurrencia del hecho de mención tal como fuera expuesto en el escrito inicial, pero lo atribuye a un acto aislado de vandalismo imprevisible e inevitable, de cuyas consecuencias no debe responder al no resultarle imputable.

    A fs. 67/70 hace su presentación “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” reconociendo la celebración con la demandada de un contrato de seguro en el marco Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12827270#172742241#20170224120212548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de lo dispuesto por las Resoluciones 24.833 y 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, vigente a la fecha del siniestro, instrumentado mediante póliza n° 134773, que prevé una franquicia obligatoria de $ 40.000.- a cargo del asegurado; y solicita el rechazo de la demanda. Efectúa una particularizada negativa de hechos y circunstancias mencionados en el escrito introductorio de la instancia, desconoce la documental, e impugna la procedencia y cuantía de los rubros objeto de la pretensión accionada. Si bien admite el acaecimiento del hecho según lo referido por la actora, difiere en cuanto a las circunstancias y sus consecuencias, remitiéndose a lo expresado por la demandada sobre el particular.

  4. En atención a la naturaleza de la pretensión accionada derivada de daños y perjuicios invocados o causados a un pasajero de un medio de transporte, el colega de primera instancia encuadró

    jurídicamente la controversia conforme a lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio. Analizando los elementos de prueba anejados a la causa a la luz de dicha normativa, decidió hacer lugar a la demanda imputando a la demandada la exclusiva responsabilidad en el ilícito investigado, de cuyas consecuencias deberá responder por no haber acreditado debidamente la eximente invocada. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía aplicando la doctrina sentada en el plenario del fuero en autos “Obarrio c/ Microómnibus Norte”, que dispone la inoponibilidad de la franquicia obligatoria al damnificado.

    Otorgó entonces a) por incapacidad física $ 25.000.-; b) por daño moral $ 11.000.-; y c) por gastos médicos y de farmacia $ 500.-.

    En cuanto a los intereses dispuso que los mismos sean liquidados desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario del fuero in Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12827270#172742241#20170224120212548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D re: “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.

  5. Se queja la demandada en primer término de la atribución de responsabilidad deferida en la sentencia, con argumentos relacionados con la valoración de la prueba en cuya virtud se decidiera en tal sentido. También objeta los montos indemnizatorios otorgados para enjugar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, reclamando su reducción o rechazo, según el caso. Finalmente cuestiona la tasa de interés activa y su aplicación a partir de la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, criterio cuya modificación solicita por considerar que tal disposición constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la acreedora. En su defecto propone que se aplique una tasa del 6% anual hasta la fecha de la sentencia.

    El principal agravio expresado por la citada en garantía, es aquél en que cuestiona la extensión de la condena en su contra por aplicación de la doctrina plenaria dictada en autos: “Obarrio c/

    Microómnibus Norte S.A.”. Cuestiona también los intereses que manda aplicar el fallo sobre los montos de la condena, utilizando a la sazón similares argumentos a los esgrimidos por su asegurada.

    Propone su modificación y que se disponga una tasa de interés del 6%, o en su defecto pasiva.

    V.-

    1. Atribución de responsabilidad La compulsa e interconexión de los antecedentes evaluados por el inferior, y el propio reconocimiento por parte de los contendientes, bastan por sí solos para tener por acreditada la existencia del hecho denunciado en la demanda. Siendo ello así, el caso se rige por el art.

      184 del Código de Comercio, con la inversión de la carga de la prueba Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12827270#172742241#20170224120212548 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D que allí priva, clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

      También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

      La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte, la cual conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación de seguridad contractual, significa en el orden procesal la inversión del “onus probandi”.

      Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción, sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.

      Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que...

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