Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente C 110499

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Soria
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P., resolvió en fs. 152/158, revocar la sentencia de primera instancia de fs. 97/106 vta., que a su turno había hecho lugar al reclamo indemnizatorio impetrado por M.G.R. -en nombre propio y también en el de su hijo menor de edad, A.G.C. - contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a raíz de los daños y perjuicios generados como consecuencia del fallecimiento de G.A.C. -concubino y padre, respectivamente, de los actores-, en oportunidad en que aquel sufriera un síndrome asfíctico que acarreara su deceso cuando era transportado desde un calabozo de la Comisaría de Policía de la Seccional 7° de Abasto, Partido de La P., donde se hallaba detenido, hacia el Hospital Interzonal “Dr. A.K., a raíz de una descompensación aguda de una patología respiratoria de base que afectaba a sus pulmones (asma bronquial).

En consecuencia, terminó por rechazar la demanda incoada imponiendo las costas del proceso en ambas instancias a la parte accionante.

Para resolver en tal sentido, luego de una minuciosa revisión de las constancias comprobadas de la causa, sostuvo la alzada que debía apartarse de las razones expuestas por el juez de grado, toda vez que aún cuando se aceptara que las autoridades policiales estaban anoticiadas de la enfermedad que aquejaba a C. y que éste, en horas previas a su fallecimiento, había hecho uso reiterado de un inhalador para paliar su deficiencia respiratoria, las evidencias acerca del desarrollo de los acontecimientos a partir del momento en que aquel se descompensara resultan a su juicio reveladoras de la inexistencia de un comportamiento de abstención, renuente, demorado o con inexplicables intermitencias, endilgable al personal policial. Más aún, sostuvo que tampoco se halla demostrado que el estado de salud del detenido, anterior a la descompensación desencadenante de su muerte, permitiera prever el agraviamiento de su patología de base, para así adoptar medidas especiales de prevención a su respecto.

A lo señalado, también añadió que no se encuentra acreditado que el deterioro de la salud de C. se debiera a las condiciones ambientales del lugar en que se hallaba confinado, en tanto a su juicio no se habían aportado elementos de valoración específicos, sin que pudieran reputarse suficientes para ello las imágenes que en fotografías se encuentran agregadas a la causa penal instruida con motivo de la averiguación de las causales de la muerte que corre acollarada a las presentes actuaciones.

En virtud de dichas consideraciones, la Cámara concluyó que no aparece configurada la responsabilidad civil endilgada al Estado provincial, sea por acción u omisión de un deber de parte de los agentes del Estado, al haber actuado éstos con culpa o dolo, sea que se la impute derivada de una falta de servicio o del hipotético incumplimiento de una obligación tácita de seguridad, careciendo dichos factores de incidencia causal adecuada para provocar el evento dañoso, que si podría atribuirse a juicio del tribunal a la falta de atención tempestiva y apropiada, consecuencia directa de la inasistencia a la comisaría del servicio de emergencias médicas requerido por el personal policial aunque con infructuoso suceso, tercero éste por el que el fisco demandado no debe responder (arts. 43, 901 parte, 902, 903, 906 “in fine”, 1112, 1113 del Código Civil, arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° primer párrafo, 164, 266 “in fine” y 375 del CPCC).

Contra dicha forma de resolver se alzó la parte actora con patrocinio letrado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 162/169. Sostiene, en síntesis, que el decisorio cuestionado incurre en el vicio de absurdo invocando la violación de los artículos 18, 19 y 31 de la C.itución Nacional, 15 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, así como del artículo 384 del ritual. También expone que la sentencia en crisis incurrió en violación de la doctrina legal de V.E. que cita junto a la doctrina de otros tribunales.

Delineados en prieta síntesis los antecedentes de la causa, estoy en condiciones de adelantar que el intento revisor incoado no puede prosperar por resultar insuficiente.

En efecto, es dable aquí recordar, ante todo, que conforme inveterada doctrina legal de V.E. determinar la existencia de relación causal entre el hecho y el daño como también su ruptura, así como la valoración de las pruebas arrimadas por las partes a la causa para su acreditación, constituyen materia reservada a los jueces de grado (conf. S.C.B.A., causas C. 94.847, sent. del 29-IV-2009; C. 95.666, sent. del 2-IX-2009; C. 104.763, sent. del 14-IV-2010; C. 95.723, sent. del 15-IX-2010; C. 105.937, sent. del 6-X-2010; C. 98.401, sent. del 22-VI-2011; e. o.). El límite que reconoce esa facultad lo configura la eficaz alegación y demostración del absurdo en la apreciación de los hechos y las pruebas o en la afirmación y comprobación de que la evaluación de la conducta de los sujetos involucrados no ha sido ponderada con la necesaria prudencia jurídica y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial (conf. S.C.B.A., causas C. 98.596, sent. del 8-VII-2009; C. 99.720, sent. del 23-IX-2009; C. 103.186, sent. del 30-III-2011; e.o.). La invocación del mentado vicio requiere la constatación de un error grave y grosero, que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. S.C.B.A., causas C. 94.338, sent. del 16-IX-2009; C. 106.844, sent. del 28-V-2010; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; e.o.).

Y esta última carga no es cumplida por la interesada quien en realidad se limita a reproducir un nuevo análisis sobre cómo -a su entender- debió evaluarse el material probatorio, técnica que por sí misma deviene insuficiente para demostrar el grosero error de juzgamiento que configura el “absurdo”, en tanto ello no implica sino enunciar un criterio valorativo discordante con el de los jueces intervinientes, evidenciando la pretensión de disputarle al juzgador de la instancia ordinaria la facultad de interpretar el material probatorio, lo cual, reiteradamente se ha declarado constituye una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio aludido.

Es que el absurdo denunciado –reitero, único motivo que permitiría ingresar a revisar la plataforma fáctica del caso en esta instancia extraordinaria-, sólo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones meramente objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a los mencionados extremos (S.C.B.A., causas Ac. 78.318, sent. del 19-II-2002; Ac. 88.695, sent. del 22-III-2006; C. 105.039, sent. del 16-XII-2009; C. 108.433, sent. del 9-II-2011; e.o).

En este sentido, resulta una carga ineludible la demostración de un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en el proceso de raciocinio, y que se ponga así en evidencia la extravagancia de la conclusión a que se ha arribado (conf. S.C.B.A., causas L. 70.295, sent. del 12-III-2000; Ac. 95.794 sent. del 17-XII-2008; e. o.). Y ello, en mi apreciación, resulta así, toda vez que conforme pacífica doctrina de ese cimero Tribunal, la selección y valoración del material probatorio constituye una facultad propia de las instancias ordinarias, solamente revisable cuando se demuestra de manera terminante que las conclusiones de hecho son el resultado de un razonamiento viciado (conf. causas Ac. 76.730, sent. del 5-XII-2001; Ac. 89.235, sent. del 27-IV-2005; e.o.), lo que en el caso no logra evidenciar la recurrente. Es que si bien alega la configuración en la sentencia de tal anomalía invalidante, se advierte que su prédica no pasa de exteriorizar la mera disconformidad con el razonamiento que conforma la solución brindada por la sentencia al caso, traduciendo su queja la manifestación de una opinión paralela a la de los magistrados que per se, resulta insuficiente para conmover lo decidido.

Ahora bien, desechada en los términos que anteceden según mi apreciación, la configuración del absurdo invocado, resta abordar la consideración del agravio vinculado con la violación de la doctrina legal también esgrimida por la impugnante en su intento revisor.

Y en primer lugar, es necesario deslindar entre las citas jurisprudenciales traídas en la queja, aquellas que efectivamente corresponden a pronunciamientos del cimero tribunal provincial de otros emitidos por distintos tribunales de orden local. Es que a la hora de analizar sin un fallo resulta o no violatorio de la “doctrina legal”, sólo habrá de considerarse como tal a aquella que emana de las sentencias pronunciadas por esa Suprema Corte y no la que pudiera resultar de los fallos de otros tribunales, pues por muy respetable que tal doctrina pudiera resultar, es inhábil para abrir la casación, tal como inveteradamente lo ha señalado V.E. (conf. doctr. causas Ac. 39.019, sent. del 31-V-1988; Ac. 43.970, sent. del 28-V-1991; Ac. 44.319, sent del 11-II-1992; Ac. 53.749, sent. del 25-IV-1995; C. 104.884, sent. del 3-XI-2010; C. 100.618, sent. del 13-IV-2011; entre muchas otras).

Efectuada esta disquisición preliminar que deja fuera de análisis gran parte de los precedentes que se citan como infringidos en la queja bajo estudio, cuadra señalar además que a la hora de traer como causal la infracción a tan específica doctrina no será suficiente con la mera cita de fallos del Máximo Tribunal local para pretender abastecida la carga de la fundamentación del recurso, en punto a la demostración del vicio aludido en la sentencia revisada. Es que para que el intento revisor resulte suficiente en este aspecto además de enumerar cuál ha sido la doctrina legal...

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