Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Octubre de 2015, expediente CSS 046643/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº46643/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ROJAS JOSEFINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las actuaciones a ésta Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo y condena a la accionada a que abone la diferencia faltante entre el monto que actualmente percibe y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

La recurrente demandada cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión planteada en razón de que la causa requiere una mayor amplitud de debate y prueba, b) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, c) que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, párrafo 1° de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, d) que no se hiciera lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta, f) que se aparta de lo establecido en el art.

22 de la ley 24.463 respecto del plazo de cumplimiento y g) que no procede la aplicación de intereses toda vez que no fueron solicitados por el accionante en su demanda.

La accionante apela que se ordene calcular diferencias desde la interposición de la demanda y no, como entiende ajustado, desde el otorgamiento de la renta vitalicia. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.

A fs. 57/60 produjo su dictamen el Ministerio Público Fiscal.

Sobre el agravio que expone el apelante en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los...

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