Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Octubre de 2009, expediente 8.360/06

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009

Poder Judicial de La Nación 8360/06

TS07D42214

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42214

CAUSA Nº: 8.360/06 – SALA VII - JUZGADO Nº: 20

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2.009, para dictar sentencia en estos autos: “ROJAS GONZALEZ,

INOCENCIO c/ LÍNEA 213 S.A.T. y otros s/ Accidente – Acción Civil”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela disconforme con el fallo de grado que rechazó la demanda en lo atinente a la indemnización por despido incausado entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el reclamo inherente al accidente de trabajo fue motivo de un acuerdo transaccional debidamente homologado (v. fs. 1.029).

    También recurre la codemandada Línea 213 S.A. por la forma en que se distribuyeron las costas, y el Sr. perito contador porque estima insuficientes sus emolumentos.

  2. La apelante critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias de la causa ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho; en su punto de vista, la “a quo” habría considerado en forma equívoca que el trabajador no percibió sumas en forma extra contable ni es acreedor a sumas por horas extras, y así, juzgó finalmente que la ruptura de la relación, adoptada por el dependiente en forma indirecta, careció de una causa justificativa válida (art. 242 de la LCT).

    En primer lugar, debo destacar que la circunstancia de discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios, puesto que –de producirse una eventual anomalía en la apreciación de los hechos y de la prueba- la parte agraviada tiene el deber no sólo de indicar cuál sería ésta sino que ello requiere de cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).

    Sentado ello, veo necesario señalar que el art. 377

    del C.P.C. y C. dispone que a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse conforme la inveterada máxima “onus probandi incumbit ei qui afirmat non ei qui negat”.

    Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado V.,

    Código Procesal…

    , Tomo 8, pág. 95).

    En tal inteligencia, la recurrente cuestiona el fallo por el hecho de que –desde su punto de vista- la demandada no habría cumplido con la legislación vigente, al haber registrado como abonadas remuneraciones por debajo de lo...

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