Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2016, expediente FMZ 023029630/1999/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23029630/1999 ROJAS DE CUENCA JULIA Y OTS C/ EST NAC - MIN DEF Mendoza, 25 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 23029630/1999/CA1, caratulados: “Rojas de Cuenca, J. y ots. c/ Est. N.. - Min. D.. s/ Proceso de Conocimiento - Contenciosos Administrativos”, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 390/393 por el representante de la parte demandada E.N.A., contra la resolución de fs. 388/389 que aprueba la liquidación presentada por el abogado de los actores; Y CONSIDERANDO:

  1. - Que a fs. 390/393 se presenta el Dr. J.M.A. en representación del Estado N.ional Argentino y apela la resolución de fs.

    388/389 a través de la que el Juez “a-quo” aprobó la liquidación presentada a fs.

    381 por los D.. Domingo A. y N.A..-

    En primer término manifiesta que el Estado N.ional satisface las deudas de los procesos judiciales a través del procedimiento normado por las leyes 23.982 y 25.344. Manifiesta que dicha legislación es de orden público y por tanto debe aplicarse al caso. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.-

    Sostiene que los abogados de los actores incurren en un error sustancial al intentar el reconocimiento de los intereses cuando en realidad el crédito reconocido en los presentes actuados ya se encuentra cancelado, toda vez que el Estado N.ional pagó los honorarios a través del procedimiento normado por las leyes mencionadas.-

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    En segundo lugar se agravia de que el Juez “a-quo” haya aplicado la tasa activa a la regulación de honorarios por los intereses, y manifiesta que -en todo caso- la que debería aplicarse es la Tasa Pasiva del Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Mantiene reserva del caso federal.-

  2. - Que corrido el traslado de rigor, los D.. A. y A. contestan agravios a fs. 395/397, y por los motivos que allí exponen, y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad, solicitan el rechazo del recurso.-

  3. - Que ingresando al análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, esta S. “A” estima que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 390/393, debiendo en consecuencia modificarse la tasa de interés aplicada por la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.-

    Ello se estima así porque los trabajos de los profesionales de la parte actora, cuya actualización de intereses se reclama, fueron realizados con posterioridad a la fecha de cierre para las deudas, consolidadas.-

    De las constancias de la presente causa se desprende que los abogados de la parte actora solicitaron a fs. 318 la regulación de honorarios correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, lo que fue resuelto por la Sra. Juez “a-quo” a fs. 319/320, y esa resolución no fue recurrida y se encuentra firme.-

    Allí se sostuvo expresamente que los honorarios de los profesionales no se hallaban alcanzados por las disposiciones que en materia de consolidación de la deuda pública establecía la 1ey 23.982, porque el trabajo llevado a cabo por los abogados se había cumplido íntegramente con Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Se advierte que a través de la apelación de la regulación complementaria de fs. 388/389, el representante del Estado N.ional intenta introducir una cuestión que consintió tácitamente, por lo que no puede ésta Alzada entrar a su consideración en esta ocasión, esto es que los honorarios sigan la suerte del principal.-

    No obstante ello cabe señalar que el Máximo Tribunal ha dicho al respecto que: “En el régimen instaurado por las leyes 23.982 y 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla” (D. dictamen de la Procuración General, al que, remitió la Corte Suprema, Fallos 330:4129, causa “M.d.P.S., de fecha 18/09/07”).

    Ahora bien, en lo que si le asiste razón...

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