Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 1998, expediente L 63006

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Salas-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.006, "Rojas, C. contra I.M.S.A. S.A.C.E.I. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de M. hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta y rechazó la demanda promovida, con costas.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado estableció que el señor C.R. al iniciar los trámites jubilatorios tenía conocimiento de que se hallaba incapacitado, razón por la cual peticionó dicho beneficio por invalidez y, sin lugar a dudas, al notificarse el 1-III-87 de la incapacidad determinada tuvo una noción certera de la irreversibilidad de su minusvalía. Su disconformidad con el porcentaje establecido por la junta médica actuante no implicó de modo alguno la falta de noción cabal de la disminución laborativa, derivada de la enfermedad por la que reclama.

    Entonces consideró el a quo, que R. tuvo pleno conocimiento de su déficit laborativo permanente al notificarse de la resolución que le denegó el beneficio jubilatorio por invalidez por haber determinado la junta médica una incapacidad permanente del 30%, es decir inferior al 66% exigido por ley 18.037, ello con una anterioridad superior a los dos años de la fecha de interposición de la demanda (18-X-1989), resultando de aplicación el marco normativo de la ley 9688 según ley 21.034 anterior a la reforma de la ley 23.643, por lo que el plazo bienal establecido por los arts. 258 de la ley de Contrato de Trabajo y 19 de la ley 9688 transcurrió con holgura (sent. fs. 137).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia violación de los arts. 31, 44 inc. "e" y 47 del dec. ley 7718/71; 258 de la ley de Contrato de Trabajo, y 8 de la ley 9688 y de doctrina legal que cita.

    En lo...

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