Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2011, expediente B 55127 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.127, "R., Á. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Ángel Roig, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas), solicitando la anulación de las resoluciones del 28 de diciembre de 1990 y 30 de diciembre de 1992 recaídas, ambas, en las actuaciones sustanciadas con motivo de la rendición de cuentas ejercicio 1981- de la Municipalidad de General Pueyrredon.

    Mediante la primera de las decisiones impugnadas, el aludido Tribunal formuló a Á.R. -en su carácter de Intendente Municipal- un cargo pecuniario actualizado a la fecha de interposición de la demanda de $ 104.193,18, en virtud de la desaprobación de los pagos efectuados en demasía el 14, 20 y 30 de diciembre de 1983 y el 2 y 6 de febrero de 1984. Por la segunda, resolvió rechazar el recurso de revisión manteniendo el cargo antes referido.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de la legitimidad de los actos atacados y requiere el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas sin acumular las copias del expediente administrativo 02691/84, el expediente G-9197/86, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, habiéndose decidido plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor que, mediante decisiones de fechas 28-XII-1990 y 30-XII-1992, el Tribunal de Cuentas se pronunció sobre la rendición de cuentas de la Municipalidad de General Pueyrredon correspondiente al ejercicio 1981 imponiéndole un cargo patrimonial al desaprobar los pagos en demasía realizados a la empresa Venturino Eshiur S.A., prestataria del servicio de recolección, transporte, descarga y disposición de residuos domiciliarios en el citado municipio.

    Alega que dichas erogaciones tuvieron lugar inmediatamente después de asumir sus funciones el 10 de diciembre de 1983 y hasta producirse el dictado del decreto 291 del 12 de marzo de 1984, por el que autorizó realizar el descuento de la real incidencia que operaba en el precio contratado eliminando las cargas sociales según lo establecido por ley 22.293, medida que fue instrumentada por el decreto 1053/1991.

    Sostiene que el decisorio del 28-XII-1990 dispone el resarcimiento al municipio de un daño que no existe y que la sanción que por él se le impone dista de cumplir una función de equilibrio en el patrimonio de la comuna.

    Explica que la Municipalidad es titular de un derecho creditorio por los montos abonados indebidamente y su voluntad de hacerlo valer judicialmente ya ha quedado expresada en el decreto 291/1984, en cuanto contiene la decisión de demandar la repetición a la aludida empresa.

    Finalmente, sostiene que en su oportunidad denunció ante el Tribunal de Cuentas la posible existencia de un juicio promovido por V.E.S.A. contra la Municipalidad de General Pueyrredon originado en una demanda contencioso administrativa por la que se cuestiona la legitimidad del decreto 1053/1991 y se reclama la restitución de las sumas deducidas por aplicación de dicho acto administrativo.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos cuestionados en cuanto fueron dictados de conformidad a las normas aplicables al caso.

    Alega que la observación del gasto formulada por el Tribunal de Cuentas se sustenta en el hecho de que, al sancionarse la ley 22.293, se eliminaron las contribuciones o aportes patronales a las Cajas de Previsión Social y al Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI.), reflejándose este menor costo en la presente contratación.

    Explica que precisamente la omisión de acciones tendientes a reducir el precio del servicio en proporción a esa disminución, fue el elemento decisivo para la formulación del cargo.

    Alega que el hecho de que el valor en que se reducía el costo no estuviera explícito, no equivale a que no se lo pudiera explicitar y que es por dicha conducta que se responsabiliza al funcionario en los términos del art. 241 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

    Considera correcta la aplicación, ya sea supletoria o analógica, del art. 55 de la ley 6021 que realiza el Tribunal de Cuentas para desaprobar los gastos en cuestión, por imperio de lo normado en el art. 149 de la Ley Orgánica.

    Argumenta que la conducta omisiva de las autoridades no puede considerarse "política" y por eso quedar exenta del control del Tribunal de Cuentas, pues sostiene que no existe elemento político alguno a considerar en la reducción del precio de un contrato en la misma proporción que se ha disminuido el costo del prestador del servicio.

    Sostiene que la actuación del Tribunal de Cuentas en lo atinente a la responsabilidad del intendente R. se basó en las previsiones de los arts. 241 a 244 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y que esta norma establece el principio de responsabilidad de los funcionarios por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar, excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de su cargo.

    Alega que, si bien del cotejo de los actos invocados por el actor podría admitirse que no medió un comportamiento omisivo desde que asumió sus funciones diciembre de 1983- y hasta el dictado del decreto 291 (12-III-1984), no obró con diligencia con posterioridad, pues recién 5 años después (mediante decreto 1053 del 5 de junio de 1991), se dispuso el reclamo a la Empresa Venturino Eshiur S.A. de los importes cobrados indebidamente.

    Respecto de la alegada inexistencia de daño al municipio sostiene que no se registran pagos en concepto de devolución.

    Agrega que la decisión de demandar a la empresa obligada sólo acredita expectativas de ingreso para el erario municipal y por lo tanto descarta la posibilidad de su enriquecimiento sin causa por el cargo formulado al señor R..

    Finalmente ofrece prueba, requiere el rechazo de la demanda y deja planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  6. 1. De las copias del expediente administrativo municipal 2691/84 alc. 2, agregado sin acumular, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de esta causa:

    1. A fs. 1/1 vta. obra el decreto 291/1984, por el cual se decide que, a partir de su dictado, los certificados que apruebe la Municipalidad de General Pueyrredon por la prestación de los servicios de recolección y disposición final de residuos, barrido manual, barrido mecánico y limpieza de área balnearia, deberán reflejar la disminución que la supresión de las cargas sociales dispuesta por la ley 22.293 provocó en el precio contractual (art. 1º).

      El art. 3º de dicha norma dispone la notificación a la empresa Venturino Eshiur S.A.

    2. A fs. 2/2 vta. obra el decreto 1053/1991 por el cual el Intendente Municipal M.R. dispone el reclamo a la empresa "Venturino Eshiur S.A." de los importes cobrados indebidamente a partir de la vigencia de la ley 22.293 y hasta el advenimiento del decreto municipal 291/1984 (art. 1º) y dispone dar intervención a la Dirección de Asesoría Letrada a los fines de gestionar la repetición del monto que de dichos pagos indebidos determine la Contaduría municipal (art. 2º).

    3. A fs. 4 luce la liquidación de los aportes pagados de más a la empresa Venturino Eshiur S.A. determinados por la Contaduría Municipal.

    4. A fs. 24/57 se encuentra agregado el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación que el municipio mantuvo con la empresa Venturino Eshiur S.A. y a fs. 58/60 luce el respectivo contrato.

      Luego obra el recurso de revocatoria interpuesto por la citada firma contra el decreto 1053/1991 (v. fs. 64/69 vta.).

      Del informe de la Subsecretaría de...

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