Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Diciembre de 2008, expediente 27.401

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causas n° 27.401-27.403-27.405-

    27.417-27.423-27.426 "M.P.,

    R.J.-González, Alberto Eduardo-

    Rolón, J.C.-S., Néstor Omar-

    Lanzón, O.R.-Scheller, R.E. s/prórroga prisión preventiva".

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Exptes. n° 14.217/03/360-343-347-348-364-

    365-

    Reg. n° 29.397

    Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que viene el presente a conocimiento del Tribunal a los fines del contralor reglado por el art. 1° in fine de la Ley 24.390 en supuestos en que, como en el caso, se dispusieron las prórrogas de las prisiones preventivas por el lapso de un año en relación a A.E.G.,

    J.C.R., N.O.S., R.J.M.P., R.E.S. y O.R.L., (cfr. dispositivos 6, 10, 11, 23, 27 y 28 respectivamente de la resolución que en copias obra a fs. 1/12 y sus acumuladas).

  3. Situación de A.E.G., J.C.R., N.O.S. y R.E.S.:

    Advierten los suscriptos que el Sr. Juez de Grado ha adoptado la medida arriba citada tomando como base para contar el plazo de detención la fecha que dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva a los encartados A.E.G., J.C.R., R.E.S. y N.O.S. por determinados hechos -el 15 de mayo de 2006- y que esta Sala confirmara en el incidente n° 24.898, registro n° 27.149.

    Ahora bien; tal como en diversas oportunidades se ha señalado en esta causa y sus conexas, es la fecha primigenia de detención de los imputados en estas actuaciones la que debe ser tenida en cuenta para decidir.

    A partir de ello, y si bien puede aceptarse el dictado de una prórroga en cada una de las causas conexas en función de la fecha en que se dispuso la detención en ellas -y siempre que no se pierda de vista el enfoque general enunciado-, no resulta razonable hacerlo en base a ampliaciones de procesamientos por hechos puntuales en el mismo expediente, como acontece en los casos de los nombrados (en similar sentido, cfr. causa n° 26.720 y sus acumuladas "P., A. y otros s/prórroga prisión preventiva", rta.

    2.7.08, reg. n° 28.627).

    En este sentido, corresponde señalar que el 2 de julio del corriente año esta Sala homologó las prórrogas de las prisiones preventivas dispuestas el 13 de mayo de 2008 por el Sr. Magistrado en la causa n°

    14.217/03 y respecto de J.C.R., A.E.G. y N.O.S. (causa n° 26.741 y sus acumuladas n° 26.751 y 26.749,

    registro n° 28.630), y con fecha 8 de abril del corriente año se homologó la prórroga de la prisión preventiva dispuesta el 8 de abril de 2008 por el Sr. Juez de Grado en la causa n° 14.217/03/238 y respecto de R.E.S. (v.

    causa n° 26.506, reg. n° 28.275) circunstancias que, en función de lo expuesto en el párrafo que antecede, torna inapropiada la decisión adoptada en tanto se encuentran vigentes las prórrogas dictadas respectos de los nombrados en las fechas citadas.

    Así las cosas, habrán de dejarse sin efecto los dispositivos 6, 10, 11 y 27 de la resolución de fs. 1/12 en cuanto prorroga la prisión preventiva de A.E.G., J.C.R., N.O.S. y R.E.S., debiéndose estar a las que fueran homologadas en la causa n° 26.741 y sus acumuladas n° 26.751 y 26.749 (rta. 2.7.08, reg. n° 28.630) y en la causa n° 26.506 (rta. 8.4.08, reg. n°

    28.275).

  4. Situación de R.J.M.P. y O.R.L.:

    El Dr. M.I. dijo:

    Poder Judicial de la Nación En virtud de lo adelantado en el apartado que antecede, el contralor fijado por la Ley 24.390 habrá de centrarse exclusivamente en relación a lo arriba nombrados.

    Respecto de ellos, el Dr. A.A.A.S. señaló que, en los casos de Lanzón y M.P., ha operado el vencimiento del plazo razonable en detención -dos años- fijados por la norma citada,

    correspondiendo revocar el decisorio adoptado y disponer la libertad de los nombrados por cuanto además, no se hallan acreditados en autos riesgos procesales que obstaculicen tal medida.

    Las circunstancias aducidas por el Sr. Defensor han de hallar debida respuestas en las consideraciones que a continuación expondré.

  5. En estas actuaciones se investigan delitos cometidos por estos y otros imputados, vinculados a las privaciones ilegales de la libertad y tormentos -algunos de ellos seguidos de muerte- de los que fueran víctimas numerosas personas en el ámbito de actuación de la E.S.M.A. en el período 1976/1983.

    Partiendo de fecha 6 de noviembre de 2006 en que detuvo,

    indagó y luego impuso la prisión preventiva a los imputados, el Sr. Juez de Grado dispuso la prórroga de esa situación en el resolutorio del 6 de noviembre del corriente año ante el cumplimiento de los dos años previstos por el art. 1° de la Ley 24.390.

    Sobre este punto, y en cuanto a la revisión que ocupa a este Tribunal, es dable señalar que esta S. ha sostenido reiteradamente -tanto en el marco de esta causa y sus conexas, como en otras causas de esta S.- que el plazo fijado por el artículo 11 de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del término que establece, y que su razonabilidad debe ser valorada por las pautas que rigen la excarcelación en el proceso penal(ver causa n1 25.418 "C., C. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n° 27.250; c. n° 25.413 "G., M. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n° 27.251; c. n° 25.416

    "Montes, O. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n° 27.252; c.

    n° 25.415 "D., A. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n°

    27.256, entre otras).

    Es más, en aquellos precedentes se destacó que fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostuvo que la validez del artículo 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que esos plazos no resulten de aplicación automática (ver Fallos 319: 1840 y 321:

    1328).

    Concretamente, el Máximo Tribunal afirmó que AA mayor abundamiento, resulta ilustrativo mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el Informe N° 2/97, en la sesión N° 1341

    del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonablidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial@ (Conf.

    Fallos 321:1328 antes citado).

    Tal criterio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal en autos G. 206 L. XLII "G., P.O. s/legajo prórroga prisión preventiva (art. 1° Ley 25.430)", rta. 11.12.2007, con sustento en los antecedentes supra citados y lo resuelto el 12.11.2003 en los autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de F.J.T...." (Fallos 326:4604).

    También se sostuvo que, en determinados y especiales supuestos, no puede desatenderse la gravedad de la infracción a los efectos de establecer si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, agregando además que la ley 24.390 no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual sus disposiciones deben ser interpretadas a la luz de la regulación que en esa materia establece el Código Procesal Penal de la Nación. Será entonces en base a dichas pautas que corresponderá evaluar la Poder Judicial de la Nación procedencia de una medida como la revisada (ver de esta Sala, causa n°

    18.808 AGallo@, reg. n° 19.770 del 16/5/02, causa n° 20.738 A.C.,

    reg. n° 21.921 del 23/12/03, entre muchas otras).

    Así, para determinar si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, ha de ser valorado en primer término, en relación a las pautas establecidas por los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

  6. En esa dirección debe señalarse que las circunstancias del caso reúnen las particulares condiciones que se exigen para habilitar el dictado de la prórroga.

    V.1. En tal cometido debe partirse de las conclusiones fijadas en el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal -

    Acuerdo n° 1/08-, emitido el 30 de octubre de 2008, a partir de lo cual, resulta necesario integrar la decisión a adoptar cumplimentando las pautas fijadas en el citado fallo plenario, con la indicación dada en esta causa al resolver la Casación los Incidentes de Excarcelación de P.O.A. (causa n°

    27.051), D.N.C. (causa n° 27.052), R.O.F. (causa n° 26.907), M.P. (causa n° 26.600), E.M.G. (causa n°

    26.601) y J.C.B. (causa n° 26.602).

    V.2. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

    En este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció recientemente examinando la cuestión a partir del fallo plenario arriba citado, emitido en los autos "D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de la ley", que declarara como doctrina plenaria que "...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

    Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 "R.,

    M.G. s/excarcelación -inf. ley 23.737-", rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó que:

    i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario "D.B.", las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o "iuris et de iure" de que intentará

    fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones "iuris tantum";

    ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto...

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