Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita58/18
Número de CUIJ21 - 4974825 - 3

Reg.: A y S t 280 p 342/348.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores D.A.E., R.H.F. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RODRIGUEZ, Y.E. contra ROSARIO BUS S.A. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - (Expte. 114/14 CUIJ 21-04974825-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04974825-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., F. y Erbetta.

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 276, pág. 4/7, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación del impugnante contaba prima facie con asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos idóneos -desde el punto de vista constitucional- para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor P. General a fojas 367/370.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., Falistocco y Erbetta expresaron idénticas razones a las vertidas por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor P. doctorG. dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. La actora, Y.E.R., promovió demanda de indemnización de daños contra la empresa de transporte Rosario Bus S.A. y el conductor del interno N° 71 de la línea 125 a la fecha del accidente, citando en garantía a Protección Mutual de Seguros en su carácter de aseguradora.

    Expresó que en fecha 12 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 21:50 horas y encontrándose a bordo del colectivo interno N° 71 de la línea 125 de la empresa demandada, recibió el impacto en su rostro de una piedra arrojada desde el exterior, lo que le provocó abundante pérdida de sangre.

    Agregó que, en virtud de razones climáticas, todas las ventanillas se encontraban abiertas y el colectivo no se detenía en las paradas por tener colmada su capacidad, lo que -según manifestó- generó la reacción violenta de quienes pretendían ingresar al ómnibus. Además, señaló que el chofer de la unidad no solo se negó a trasladarla al hospital, sino que le solicitó que descendiera del colectivo.

    1.2. Sustanciada la causa, el juez de grado rechazó la demanda íntegramente, por considerar que no se había demostrado un incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa demandada, ya que la pretensión de la accionante de que las ventanillas tuvieran mallas de seguridad no es un requisito exigido por la Municipalidad de Rosario para la habilitación del transporte de pasajeros.

    Por otro lado, puso de relieve que no se encontraba controvertida la aplicación al caso en análisis del artículo 184 del Código de Comercio, en virtud del cual pesa sobre la transportista la carga de acreditar alguna de las eximentes previstas en la norma. En ese marco legal, estimó que la causa del daño no fue otra que la intervención de un tercero por el que la empresa no debía responder, dado el carácter imprevisible e inevitable del hecho lesivo.

    1.3. Contra este pronunciamiento la accionante interpuso recurso de apelación, que a la postre fue rechazado -por mayoría- por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario.

    Para así resolver, la Alzada sostuvo que aun partiendo de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio o, en su caso, de la responsabilidad objetiva...

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