Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente B 64548

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters-Domínguez-Natiello
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., Hitters, D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.548, "R., V.M. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora V.M.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando el pago de haberes caídos o, en su defecto, una indemnización por los daños causados por la privación del salario que sufriera durante el período que transcurrió entre la fecha en que fue declarada prescindible en los términos de la ley 11.880 (noviembre de 1997) y aquélla en que fue reincorporada a su cargo de S. (agosto de 1998), así como el reconocimiento de la antigüedad en el servicio.

    Señala que por la resolución 219, del 23 de octubre de 1997, el señor Secretario de Seguridad, decidió declararla prescindible a partir del 23-X-97, considerando lo actuado en el expte. 2135-4735/97 en el que se investigaron supuestas faltas disciplinarias.

    Expone que la medida segregativa resultó finalmente revocada por resolución 104.435, del 7 de abril de 1998, del señor I. de la Policía con facultades y funciones de Secretario de Seguridad.

    Solicita se condene a la Provincia de Buenos Aires al pago de las sumas que reclama, así como al reconocimiento de su derecho al cómputo del tiempo en que se vio privada de prestar servicios a los efectos del cálculo de la bonificación por antigüedad, como también para disponer su ascenso en la carrera policial.

    Reclama, además, el pago de intereses compensatorios para el período comprendido entre noviembre de 1997 hasta la fecha del efectivo pago; requiere, además, que su crédito sea repotenciado para compensar la desvalorización monetaria que se produzca como consecuencia de haberse abandonado el sistema legal de convertibilidad y haberse ingresado en un proceso inflacionario.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el señor F. de Estado, quien solicita el rechazo de las pretensiones sobre la base de considerar legítimo el obrar administrativo.

  3. Agregadas las actuaciones tramitadas en sede administrativa -única probanza ofrecida por la demandada-, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Corresponde hacer lugar al reclamo patrimonial efectuado?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. De las constancias obrantes en el expediente surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Mediante resolución 219 de fecha 23-X-1997, dictada por el entonces Secretario de Seguridad, se declaró prescindible -entre otros agentes- a la Subcomisaria V.M.R. por aplicación de la ley 11.880, dejando en suspenso el pago de la indemnización prevista en el art. 6º de la citada norma hasta la conclusión del sumario administrativo o policial (fs. 5 del presente y fs. 90 del expte. adm. 2135-005243/97).

    2. Contra el referido acto la accionante interpuso recurso de revocatoria (fs. 12 y sgtes. expte. adm. cit.). Aclaró que no se encontraba comprendida en las actuaciones sumariales a las que hacía referencia la resolución 219/97, ni en la causa penal que tuviera su origen en las mismas. Adujo que la citada resolución carecía de motivación suficiente en los términos del art. 108 del decreto ley 7647/1970. Posteriormente amplió la fundamentación del recurso y agregó certificación expedida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 8 del Departamento Judicial La Plata, en donde tramitaba la causa Nº 4868, en la que consta que no se encontraba procesada ni citada en los términos del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (fs. 27/28 del expte. adm. cit.).

    3. Con fecha 7-IV-1998, el nuevo Interventor de la Policía dictó la resolución 104.435 por la que hizo lugar al recurso de revocatoria, dejando sin efecto la prescindibilidad decretada en relación a la actora y disponiendo su reingreso. De los Considerandos de la citada resolución surge que la Administración entendió que el acto administrativo se ajustaba a derecho, no obstante lo cual y con fundamento en la necesidad de contar con los servicios de la accionante, dispuso rever la medida dictada a su respecto (fs. 36 del expte. adm. cit. y 6/7 del presente).

    4. Con fecha 28-IV-2000 la interesada solicitó el pago de los sueldos no percibidos durante el tiempo de inactividad que debió soportar o, en su defecto, la compensación por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del accionar de la Administración (fs. 29/30 del presente).

    Con relación a esta petición, remarca la actora la falta de respuesta de la Administración y destaca la presentación de un pedido de pronto despacho con fecha 4 de enero de 2002. Transcurrido el plazo previsto en el art. 79 del dec. ley 7647/1970 sin que la Administración se hubiera pronunciado sobre su reclamo, interpuso la presente demanda contencioso administrativa (fs. 31 y 32/36 del presente, respectivamente).

  5. La accionante puntualiza que el acogimiento del recurso de revocatoria deducido contra el acto que dispuso su prescindibilidad demuestra la sinrazón del mismo.

    Haya existido o no "negligencia" de la autoridad administrativa, afirma, lo concreto es que durante diez meses se vio privada de su sueldo, colocándosela en una situación desesperante dado el carácter alimentario de las remuneraciones dejadas de percibir.

    Agrega que, al haber sido dejada prescindible bajo la imputación de una conducta dolosa, penalmente incriminable, debió soportar un grave daño moral. Hace notar que la resolución 219/97 fue difundida en la fuerza policial mediante el Boletín Reservado acompañado a la demanda (fs. 5 del presente y fs. 131, expte. adm. cit.), oportunidad en la que se hizo saber que la medida expulsiva era consecuencia de lo actuado en el expediente administrativo 2135-4.735/97 y en la causa penal en los que se investigaba el cobro indebido de horas extras en el Servicio de Policía Adicional.

    Aclara que esta situación, perjudicial a sus intereses económicos y morales, se debió al dictado de una decisión -res. 219/97-, que nunca consintió y que, por el contrario, fue revocada por la misma Administración que la dictó.

    Como sustento de sus pretensiones aduna que la indebida suspensión del vínculo laboral genera la obligación de compensar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo ser considerados a tal fin distintos rubros, entre los que menciona la privación de la percepción de sueldos.

    Al respecto entiende que la estabilidad en el empleo y la percepción de un sueldo son derechos esenciales en la relación de empleo público.

    Recuerda que la propia ley 11.880 previó un mecanismo indemnizatorio, así como la ley 11.939 autorizó al Poder Ejecutivo a establecer un subsidio de desempleo en favor del personal declarado prescindible, a percibir sin perjuicio de la indemnización acordada. Ello implica, a su juicio, que el legislador ha reconocido, como principio general, que cuando un agente es privado sin justa causa de su empleo debe ser compensado. Refiere que el art. 98 de la ley 10.430 expresamente reconoce el derecho del agente suspendido preventivamente al cobro del 100% de su salario en caso de resultar absuelto o sancionado por un plazo inferior al de la suspensión.

    Aduce que los actos impugnados no han expuesto ningún argumento que contradiga los fundamentos que desarrolla y recuerda la doctrina de esta Corte en la materia.

    En relación al daño moral relata que ingresó en la Policía provincial en el año 1976 habiendo tenido una carrera intachable. De allí el profundo dolor espiritual que le causó la medida expulsiva luego revocada, no sólo porque durante casi un año creyó frustrada su carrera, sino porque sintió frente a colegas, amigos y vecinos que recaía sobre ella la sospecha de haber cometido irregularidades.

    Agrega que la forzada interrupción del vínculo laboral postergó indebidamente su ascenso ya que, revistiendo desde 1995 como S., debió ser ascendida a C. a fines del año 1997. Cuantifica el agravio producido por la demora en la promoción en una suma igual al importe de las diferencias de remuneración entre ambos cargos, devengada desde noviembre de 1997 hasta la fecha del postergado ascenso. Añade que existe frustración de su derecho a la carrera.

  6. Por su parte, la Fiscalía de Estado puntualiza que, contrariamente a lo manifestado por la reclamante, la prescindibilidad dispuesta a su respecto no se sustentó en el hecho de que pudiera estar involucrada en una causa penal, sino en la declaración de emergencia de la Policía que comprendió los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de dicha fuerza.

    Manifiesta que si bien la autoridad actuante hizo lugar al recurso de revocatoria disponiendo su reincorporación en los cuadros de la Policía, no es cierto que ello obedeció a la agregación en las actuaciones administrativas de la constancia de que la actora no se encontraba vinculada a la causa penal nº 4868 ya mencionada, sino que tal decisión obedeció a la necesidad de que prestara servicios en la fuerza en atención a sus antecedentes personales.

    Remarca que no ha existido un accionar ilegítimo de la Administración al disponer la prescindibilidad de la demandante.

    En cuanto a la pretensión de contenido patrimonial, afirma que carece de sustento aquélla que consiste en el pago de los salarios caídos en tanto no ha habido prestación de servicios. Asimismo postula que tampoco corresponde reconocer indemnización de daños y perjuicios ya que, según su entender, aún cuando un agente sea ilegítimamente...

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