Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 2012, expediente A 69935

PresidenteNegri-Soria-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.935, "R. , R. (en representación de A.R. , I.D. ) contra Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, A.. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por unanimidad, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires que garantice íntegramente la cobertura de los gastos de internación y tratamiento del señor D.I.R.A. , judicialmente reputado incapaz, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida en los términos del art. 25 de la ley 7166, entonces vigente.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la representante legal del causante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. 1. El Juez en lo Correccional a cargo del Juzgado nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y reconoció el derecho de los actores -la señora R.R. en representación de su hijo incapaz D.I.R.A. - a que se cubra el 100% de los gastos de internación del hijo de la accionante en la Clínica Neuropsiquiátrica Atlántica de la ciudad de Mar del Plata, de modo de garantizar su derecho a la salud, a la integridad física y a la vida (fs. 65/78).

    Previamente, el magistrado había concedido una medida cautelar, por la que el tratamiento de internación se encontraba cubierto desde el 22-XII-2005 (v. resolución de fs. 23/26).

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación, argumentando que la Caja de Seguridad Social para Escribanos ofreció oportunamente la suma de $ 875 a efectos de cubrir los mencionados gastos, en orden al programa que posee la institución para solventar casos de padecimientos crónicos. Asimismo, indicó que la citada entidad no reviste el carácter de una obra social, por lo que no existe una obligación legal de hacerse cargo de la totalidad de los gastos de internación.

      En sentencia obrante a fs. 109/111, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. consideró que el pronunciamiento de primera instancia no había abordado con suficiencia las defensas de la Caja, en tanto de las constancias de la causa no surgiría un obrar reñido con los derechos que se invocaban como lesionados.

      Estimó que el amparista recibía un beneficio de pensión que ascendía, en el mes de octubre de 2005, a la suma de $ 1.009,70, por lo que no cabía presumir una situación de desamparo que justificara la condena judicial.

    2. La representación actoral interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 115/124) sosteniendo que la sentencia recurrida viola la ley que rige el proceso de amparo, así como los preceptos de las Constituciones nacional y provincial respecto del mentado instituto y también los principios de igual raigambre que reconocen el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida.

      Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en orden a la calificación de tales derechos como derechos humanos.

      Asimismo, cuestiona los fundamentos del fallo recurrido, puntualizando que existe un error de juzgamiento al reputar inexistente un obrar arbitrario y con manifiesta ilegalidad por parte de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Basa su impugnación en que no resultó controvertido en la causa que D.I.R.A. resultara paciente psiquiátrico, infectado por el virus de H.I.V. y que requiera una internación especializada por guardar peligrosidad para sí y para terceros y en que la demandada limitó su cobertura apenas al 50% del costo real del tratamiento mensual.

      Aduce que, resulta evidente la existencia de un acto lesivo, que es además ilegal, en cuanto decisión de la demandada que afectó sus derechos, y justificándose -a su entender- la intervención de la judicatura por vía del carril del amparo.

      Luego de transcribir conceptos de la doctrina de los autores sobre el punto, remarca que el objeto de la garantía del amparo consiste, precisamente, en reparar con la mayor urgencia posible, la lesión de un derecho constitucional.

      Por otra parte, sostiene que resulta infundada la apreciación del a quo en tanto considera que no se halla acreditada la alegada situación de desamparo. Ello así, toda vez que en autos no se ha desvirtuado la constancia de que quien demanda carece de recursos económicos suficientes para hacer frente al costoso tratamiento.

      Refiere que, además de la ley 6983, resultan aplicables en autos las leyes 10.592, 22.431, 23.660, 24.901 y 24.754. En tal sentido, afirma que si bien la Caja de Seguridad Social para Escribanos no es estrictamente una obra social, en virtud de lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.901 (que remite a la ley 23.660) los servicios sociales que ella presta resultan asimilables a los de éstas.

      Como conclusión, remarca que el fallo cuestionado ha violentado las normas procesales y legales que se denuncian, haciendo necesaria su casación y el dictado de una sentencia que haga lugar, en su totalidad, al reclamo interpuesto por la amparista.

  4. En su memorial de fs. 149/156, la demandada expresa que, en el caso, no existe una "sentencia definitiva" en los términos de la normativa procesal aplicable, por lo que no resultaría habilitada la excepcional vía extraordinaria. Ello así, en tanto el pronunciamiento impugnado descalifica el tipo de proceso elegido por la accionante y menciona la existencia de otras vías administrativas y judiciales con mayor ámbito de debate y prueba. Cita, a tal efecto, doctrina de esta suprema Corte.

    Afirma que en ningún momento la institución accionada desconoció ni rechazó la cobertura de la internación en el centro de rehabilitación señalado por el magistrado penal, sino que se le hizo saber el monto de la cobertura a través del mecanismo de reintegro previsto por la normativa que regula el sistema de salud que brinda la Caja.

    Denuncia que no existe una situación de carencia por parte de la amparista, en tanto ésta percibiría -además de la pensión brindada por la Caja- una jubilación de la A.N.Se.S y además contaría con cobertura del P.A.M.I.

    A su vez, hace hincapié en la falta de tramitación administrativa del reclamo de la actora y en la ausencia de un mayor debate y prueba en los presentes actuados, todo lo cual sellaría la suerte adversa de la pretensión.

    Finalmente, considera que las leyes invocadas por la recurrente no se refieren a obras sociales provinciales, lo que resulta indicativo de su falta de inclusión en el citado régimen, en tanto la Caja de Seguridad Social para Escribanos, por lo demás, no es ni una obra social, ni una empresa de medicina prepaga, ni puede ser equiparada a ellas, toda vez que -tal como surge de la ley 6983- se trata de una persona jurídica de derecho público no estatal.

  5. Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento resulta fundado.

    1. En primer lugar, corresponde abordar la cuestión vinculada con el carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteo esbozado por la demandada en su memorial de fs. 149/156.

      Es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios...

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