Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 011528/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67623 SALA VI (juzg. N.. 22)

Expediente Nro.: CNT 11528/2013/CA1 AUTOS: “RODRIGUEZ, R.N. C/ SARSU S.R.L. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo deducido viene apelado por la parte actora a tenor del memorial de fs. 99/100 que no mereció

réplica de la contraria.

La accionante se queja, en primer término, porque el Sr.

Juez “a quo” desestimó la indemnización prevista en el art.

178 LCT.

Considero que las manifestaciones vertidas no logran modificar lo resuelto por el magistrado de grado.

En ese sentido, la recurrente insiste en señalar que el despido se configuró durante el período de lactancia, pero no precisa de qué constancias de autos se desprende la fecha de parto para así poder constatar que el despido se produjo Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al nacimiento, circunstancia que tornaría operativa la presunción del art. 178 de la LCT que pretende.

En segundo término cuestiona el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Considero le asiste razón ya que de las constancias de fs. 33 se desprende que intimó fehacientemente al pago, y la accionada no abonó por lo que el accionante tuvo que iniciar las presentes actuaciones para cobrar sus acreencias.

Por tanto, corresponde hacer lugar al rubro por la suma de $16.286,93.-

El resultado que impulso implica dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN). Las costas del proceso, propongo imponerlas a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPCCN).

En atención a la extensión y calidad de las tareas profesionales realizadas corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por sus actuaciones en primera instancia, en el 15%...

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