Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente C 119936

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 119.936 "R., R.A. contra Z., R.A.. Cobro ejecutivo".

//P., 9 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor R.A.R. -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Paz Letrado de M., al señor R.A.Z. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en esa ciudad. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 11/12vta.).

    El órgano citado dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate -a diligenciarse en Escobar- y decretó el embargo peticionado (fs. 13 y vta.).

    Ante la devolución de sucesivos mandamientos sin diligenciar (fs. 17, 23, 27 y 35), la actora denunció otro domicilio de la accionada, sito en la localidad de Ing. M. y solicitó uno nuevo (fs. 36).

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor, en la localidad de Escobar-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 37), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Zárate-Campana a los fines de la asignación correspondiente (fs. 37 y vta. y 39 vta.).

    A su vez, el Juzgado de Paz Letrado de E., no aceptó su intervención al considerar precluido el momento oportuno procesal para hacer valer lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 y los elevó a esta Corte (fs. 44/45).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos resolver -aún de...

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