Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 12 de Diciembre de 2014, expediente 21465/2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19766 EXPTE. CNT 21465/2013/CA1 SALA IX JUZGADO N° 17 En la Ciudad de Buenos Aires, 12-12-14 , para dictar sentencia en los autos caratulados “R.R.B. EMILIANO C/ IGUATEMI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 156/162 (actora)

    y fs. 164/166 (codemandadas).

    Corridos los pertinentes traslados, las codemandadas contestan a fs. 173/176.

  2. Por razones de orden metodológico, analizaré

    inicialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto no considera al despido decidido por la accionada un acto discriminatorio.

    Sostiene que la sentencia es arbitraria e infundada, y que la Sra. jueza “a quo” omitió valorar la contemporaneidad del distracto con el alta médica, la falta de pruebas de la causal invocada por la accionada, y el hecho de que se haya tomado a otro empleado para ocupar su puesto, en lugar de reincorporarlo.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida en autos, y entiende que la magistrada se apartó de la teoría de la inversión del onus probandi que rige en materia de despidos discriminatorios.

    Manifiesta, asimismo, que al momento de otorgársele el alta médica no se encontraba completamente restablecido, y que el despido discriminatorio “no depende en su configuración de la antigüedad del trabajador ni de la actividad de la empresa demandada”.

  3. Adelanto desde ya que, por mi intermedio, la queja bajo análisis tendrá favorable andamiento.

    Poder Judicial de la Nación Preliminarmente, destaco que llega firme a esta alzada que el actor sufrió una enfermedad psicológica -cuya primera manifestación tuvo lugar el 8/8/12-, en virtud de la cual su empleadora, vencido el período de licencia paga, le notificó el inicio del período de guarda del puesto de trabajo, por el plazo de un año –hasta el 12/11/13-, en los términos del art. 208 de la LCT (ver fs. 42 reconocida a fs. 87).

    También llega firme que con fecha 17/1/13 le fue dada el alta médica y que, al solicitar la reincorporación a sus tareas, la accionada le otorgó vacaciones para luego despedirlo al término de las mismas -el 13/2/13-, invocando “necesidades funcionales de la empresa” (ver fs. 43 reconocida a fs. 87).

    Por otra parte, tengo en cuenta que se encuentra acreditado en autos que, al momento en que le fue otorgada el alta médica para prestar tareas, la enfermedad psicológica del trabajador no había cesado por completo, toda vez que el alta se otorgó con relación a la “modalidad Hospital de Día”, derivándolo para “continuar tratamiento por consultorios externos con diagnóstico de Descompensación psicótica en el marco de un trastorno del estado anímico” (ver la contestación de oficio de la Clínica Cipsam S.A., obrante a fs. 136).

    Sentado ello, considero oportuno destacar que la protección de la salud y de la integridad psicofísica de la persona que trabaja se encuentra especial y concretamente garantizada tanto en la Constitución Nacional como un derecho implícito (art. 33 C.N.) para la supervivencia de la humanidad y de manera expresa a través del derecho de goce de las personas a un ambiente sano (art. 41 C.N.) y a la protección de la salud de los ciudadanos (art. 42 C.N.), como en normas legales como la ley 26.657 (arts.

    1, 7 y conc.) (cfe. K.A.J. y G.O.E. en “Salud mental. La reglamentación de la ley 26.657 consolida nuevos paradigmas”, Ed. La Ley, Revista de Persona y Familia, Buenos Aires, 2013), y como en diversos instrumentos internacionales, cuyo acatamiento resulta operativo en tanto sus disposiciones no otorgan una facultad para ser utilizada por el legislador, sino que deben ser de efectivo cumplimiento (C.W.F., en “La operatividad de los Derechos Humanos en la jurisprudencia reciente de la CSJN”, en la aplicación de los Tratados de Derechos Humanos en el ámbito local, de V.A., A.B. y C.C., Compilado, Editorial del Puerto, págs. 57 y sgtes.).

    Poder Judicial de la Nación Así, se pueden identificar los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional; los arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. 1 y 5 de la Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; y los arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando hacen hincapié en el derecho a la salud. Por su parte, el órgano de control del PIDESyC ha emitido la O.G. 20 que contiene un apartado sobre salud como motivo prohibido de discriminación.

    En este mismo sentido, también se debe señalar que en nuestro ordenamiento la ley 25.280 (sancionada el 6/7/00, promulgada de hecho el 31/7/00 y publicada en el B.O. el 3/8/00)

    ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8/6/99, cuya importancia y aplicación a supuestos vinculados con la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja fue revalorizada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino” (C.S.J.N. “A., Isacio c/

    Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9.688”, 21/9/04).

    Dicha Convención establece que “El término "discapacidad"

    significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”(art. 1.1).

    Asimismo, define la discriminación en los siguientes términos “El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 1.2).

    Como se puede ver, existe un corpus iuris compuesto por normas legales, constitucionales, supralegales, nacionales e internacionales, destinadas a brindar la más amplia protección a Poder Judicial de la Nación la persona en lo que respecta a la salud, a la integridad psicofísica y a la vida; normas que resultan vinculantes y autoejecutables como lo son las leyes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y, otras que si bien no son directamente ejecutables como lo pueden ser las Recomendaciones de la OIT, constituyen doctrina internacional que no puede ser desconocida por el intérprete (cfe. V.B. y C.N., en “Justicia constitucional y derechos fundamentales. El control de convencionalidad”, Ed. K.A.S., 2011).

    La tutela así dispuesta, en especial por la aplicación de los Tratados Internacionales, supone que los Estados no pueden invocar la primacía de su ordenamiento normativo interno, cuando el mismo pudiera resultar limitativo de los mayores derechos garantizados por los Tratados (cfe. art. 4 y 5 del PIDESyC).

    En el mismo sentido, con relación al derecho a la salud y a la integridad psicofísica de la persona que trabaja se ha dicho, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El trabajador es sujeto de preferente tutela (C.S.J.N., "V.“, 14/9/04) y que “... el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –

    más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...” (C.S.J.N., “A.”, 21/4/04). En este sentido, la misma LCT en el art. 4 consagra que en primer lugar debe considerarse a la persona humana y que sólo después debe tenerse en cuenta el intercambio económico que media en la relación entre trabajadores y empleadores.

    También se ha dicho que el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (C.S.J.N, “Campodónico de Beviaqua, A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social”, 24/10/00) y que “… el derecho a la salud, máxime cuanto se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema) …

    obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho –a la salud- con acciones positivas, sin Poder Judicial de la Nación perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga…” (C.S.J.N., “S., N.R. c/

    Estado Nacional y otro s/ acción de amparo”, 20/12/05).

    En este contexto, destaco que el motivo por el cual las normas citadas otorgan una tutela especial a la salud, a la integridad psicofísica de la persona y a la vida, radica en que el estado de enfermedad psicofísica ubica a la persona en un particular estado de vulnerabilidad que lo hace mayormente pasible de discriminación.

    Tal estado justifica la adopción de mecanismos de...

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