Sentencia nº AyS 1995 III, 394 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 1995, expediente B 50864

PonenteJuez MERCADER (MI)
PresidenteNegri-Mercader-Pisano-Rodríguez Villar-Salas-Ghione-San Martín-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., R.V., S., G., S.M., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.864, "Rodríguez, O.A. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores O.A.R. y F.P.S. promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando se deje sin efecto la resolución del Director General de Escuelas nº 2998 de fecha 3VI85 que dispuso su cese como agentes de dicho organismo.

    Piden, por consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlos en las funciones que ejercían y a abonarles la totalidad de las remuneraciones que dejaron de percibir desde la separación de sus cargos, con costas.

    Manifiestan que se desempeñaron durante algún tiempo como bailarines de fila en el Ballet del Sur de Bahía Blanca, siendo incorporados a cargos de planta permanente de la Subsecretaría de Cultura, dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, mediante la resolución nº 5405 de fecha 14XII84.

    Señalan que, no obstante el carácter provisional de sus designaciones, que adquirirían estabilidad transcurridos 12 meses a partir de la fecha de posesión en el cargo conforme al art. 7º del dec. ley 8721/77, mod. ley 10.129 (art. 3º, res. cit.), a diferencia del restante personal asimismo designado, en su caso se trató de una virtual "reincorporación" a la Administración Pública, dado sus antecedentes en la misma y en tal expresión artística.

    En tales circunstancias agregan se suscitaron diversos problemas con el Director del Ballet, que culminaron cuando éste les manifestó que se había dispuesto el cese de sus funciones, impidiéndoles el ingreso al lugar de trabajo.

    Desconociendo los motivos y alcances de tal decisión, toda vez que enfatizan no fueron notificados de la misma, mediante carta documento intimaron al Director del Ballet a cesar en su actitud reticente, sin obtener respuesta. Situación que se reprodujo al efectuar similares presentaciones ante la nueva Directora del Ballet y el propio Director General de Escuelas.

    Finalmente, una carta documento enviada al D. General de Escuelas, fue contestada por su S. Privado el 25X85, aludiendo a fallidos intentos de notificación del acto administrativo que dispusiera la medida que los afectara.

    En cambio puntualizan sí les fue notificada por medio fehaciente (carta documento del 31I86), la resolución por la que se les formuló un cargo deudor en concepto de haberes percibidos en demasía (período del 13 al 30VI85), intimando al reintegro del importe respectivo, medida que rechazaron por considerarla irregular e improcedente.

  2. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado se opone a su procedencia formal. Argumenta que los actores impugnan una vía de hecho administrativa y no un acto de tal carácter y, asimismo, que no existieron en el caso resolución definitiva y previo reclamo administrativo, lo cual obsta a la habilitación de la instancia.

    Sin perjuicio de ello y sobre la base de defender la legitimidad de la resolución atacada pide su rechazo en virtud de la cuestión de fondo.

  3. Agregados las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la parte demandada), el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demandada (la actora desistió a fs. 219 de ese derecho) y, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

    En caso negativo:

    2a ¿Es fundada la demanda?

    En su caso:

    3a ¿Procede la pretensión reparatoria?

    En su caso:

    4a ¿Qué suma corresponde fijar en concepto de indemnización?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Como se expuso, la demandada se opone al progreso de la acción instaurada.

    1. En primer lugar, señala que los actores cuestionan una vía de hecho administrativa y no un acto de idéntica naturaleza, circunstancia insusceptible de ser ventilada en esta instancia, idónea para el enjuiciamiento de actos administrativos. En tal sentido, considera que los actores se agravian del comportamiento material del entonces Director del Ballet del Sur al impedir su ingreso en el lugar de trabajo, tal como lo resaltan en las notas que cursaran al respecto. Para residenciar el conflicto en sede judicial argumenta, debieron acudir ante la autoridad administrativa y reclamar el restablecimiento de la situación fáctica alterada, provocando eventualmente el acto administrativo desestimatorio que así lo posibilitara. A su entender, tal situación no se ha configurado en la especie.

      Al contestar el traslado conferido, la parte actora sostiene que el objeto de su pretensión, expuesto en el cap. II de la demanda, es obtener la anulación de la resolución del Director General de Escuelas que dispuso el cese de los actores como agentes de la Administración Pública.

      Juzgo en orden a este punto que les asiste razón a los actores. Si bien es cierto que éstos, tanto en sede administrativa como judicial, han puesto de relieve no haber podido ingresar al lugar de trabajo, tal circunstancia se subsume en la narración de los hechos tendiente a explicar y fundar la demanda interpuesta.

      No tengo duda, pues, que la impugnación se endereza contra dicha resolución administrativa, en virtud de lo cual la acción deducida cumple con la exigencia que en tal sentido formulan los arts. 1º, 28 y concs., del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.

    2. La demandada objeta asimismo que exista en el caso acto administrativo definitivo. Aduce que la resolución del Director General de Escuelas nº 2998/85 nunca fue impugnada mediante recurso o presentación alguna de los interesados y, por ende, no se ha producido el agotamiento de la vía administrativa que permita habilitar esta instancia.

      Por su parte, los accionantes manifiestan que sufrieron impedimentos de hecho que les imposibilitó desempeñar sus funciones en el Ballet del Sur, sin que les fuera notificada resolución de cese o la existencia de actuaciones administrativas de las que hubiese emanado la misma. En dicha situación fue que remitieron diversas cartas documentos y notas a las autoridades de aquél y de la Dirección General de Escuelas, requiriendo el cese de tales irregularidades o el cumplimiento de la obligación legal de notificarles en debida forma el acto administrativo de cesantía o similar que se hubiera dictado. La única respuesta que obtuvieron fue la nota del Secretario Privado del Director General de Escuelas, aludiendo a "intentos fallidos de notificación" sin mencionar cuales habían sido los mismos.

      Señalan que la falta de toda notificación les im pidió concretar otros pedidos de reconsideración y recla mo en sede administrativa, considerando operada de tal modo la situación de "cese indirecto" en sus funciones que habilita el ejercicio de la acción...

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