Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Diciembre de 2013, expediente 42360/2011

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:42360/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 156758

AUTOS: “R.M.V. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. Del memorial de la accionada surge que se agravia por las pautas para la determinación del haber inicial y su movilidad y, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241. A su vez, la parte actora solicita que la actualización de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial se realice hasta la fecha de adquisición del derecho; asimismo, critica la movilidad posterior al 31/12/06, la tasa de interés aplicada; además, pretende se disponga el ajuste de la PBU y se aplique la doctrina del precedente „Betancur‟, cuestiona lo dispuesto en torno de la prescripción, la imposición de las costas en el orden causado. Por último, el letrado cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. En lo referente al haber inicial, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07,

    en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones,

    a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Con ese alcance,

    corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V.”, de fecha 26/11/07 la cuestión se torna abstracta, toda vez que se desprende de los fundamentos del fallo recurrido que la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial se realizará hasta el 28/4/08, por lo que ha de entenderse que los parámetros de movilidad allí dispuestos se aplicarán -en lo que resulte pertinente- a partir de esa fecha.

  5. En lo que hace al cuestionamiento en torno de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad",

    sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.

    Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto (“G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06).

    Es así que, al presente no puede constatarse si el haber supera aquellos topes y, como consecuencia de ello, se produzca una merma confiscatoria del importe al que se arribe, circunstancia que recién Poder Judicial de la Nación podrá verificarse una vez que se practique liquidación. Por ello, propicio diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

  6. En lo que se refiere a la movilidad aplicable a partir del 28/4/08, entiendo que los aumentos otorgados por el dec. 279/08,

    acompañan, en principio, en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad y, por otra parte, no se ha acreditado en autos el perjuicio que irrogaría la aplicación de esa norma, por lo que cabe confirmar lo decidido sobre el punto.

    La actora cuestiona el procedimiento establecido en la ley 26417, en relación a la movilidad a partir del año 2009.

    Cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, y configura un acto de suma...

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