Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente I 71259

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 71.259, "R., M.E. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Inconstitucionalidad del art. 57 inc. "e" de la ley 10.579".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.E.R., invocando la condición de Psicopedagoga y Técnica en Minoridad y Familia, promueve por apoderado acción de amparo, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 57 inc. "e" de la ley 10.579, modificado por ley 12.770, con fundamento en el cual se le deniega la inscripción en el listado oficial de la Secretaría de Inspección de Quilmes, en razón de haber superado los cincuenta años de edad.

    Asevera que la norma impugnada viola los arts. 10, 11, 27, 35, 36 inc. 4, 39 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 16, 26, 28, 31, 43 y conc. de la Constitución nacional, y derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial.

    Tras la invalidación de aquel precepto, persigue la condena a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires -Secretaría de Inspección Región IV de Quilmes- que se abstenga de realizar cualquier medida que pudiera privarla de ser incluida por razones de edad, en los listados oficiales de ingreso a la docencia como P. y Orientadora Social para el año 2010 y siguientes.

    Pide, además, el dictado de una medida cautelar innovativa, conforme lo normado en el art. 230 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El magistrado que previno se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal por considerar que podría estar comprometida la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial (v. fs. 94/95).

    Apelado el decisorio, la Cámara en lo Contencioso Administrativo no acepta la declinación de competencia, manifestando que el caso no queda comprendido en los alcances del art. 19 de la ley 7166 y eleva la causa a esta Suprema Corte.

  3. Recibida en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (v. fs. 110), el Tribunal declara su competencia para resolver el caso y radica la causa ante sus estrados como demanda originaria de inconstitucionalidad, confiriéndole a la actora un término para adecuar su pretensión (v. fs. 111/112).

  4. Cumplida la presentación (v. fs. 116/117), el Tribunal dicta resolución de fecha 21-IX-2011, por medio de la cual hace lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando a la autoridad administrativa que se abstenga de obstaculizar -hasta tanto se dicte sentencia- la inscripción de la actora en el listado oficial de aspirantes a cubrir cargos en la docencia, por razón de su edad (v. fs. 119/120).

  5. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contesta la demanda y solicita su rechazo, con expresa imposición en costas.

  6. Agregado el alegato de la actora y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  7. La actora relata que, al realizar una consulta de puntajes en el listado oficial 2010, advierte que se le niega la inscripción en razón de encontrarse "excedida en edad para la Rama".

    Relata que estudió para Técnica en Minoridad y Familia y Psicopedagogía, obteniendo sus títulos en los años 2006 y 2008, respectivamente.

    Explica que al inscribirse en el año 2009 para trabajar en el año 2010, toma conocimiento -a través de la página web de la Dirección General de Cultura y Educación- que no aparece en el listado oficial en razón de que había superado los cincuenta años de edad.

    Sostiene que carece de lógica que pueda estudiar después de los cincuenta años y no pueda trabajar con el título obtenido únicamente por superar esa edad.

    Entiende que la imposibilidad fundada en la norma atacada, constituye una lesión a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución nacional y en la Constitución provincial, tales como el derecho a no ser discriminado, a trabajar, a enseñar, el principio de igualdad ante la ley, etc., provocándole un menoscabo en su estima personal, lo cuál le suscita un profundo sentimiento de discriminación por parte de la comunidad educativa.

    Indica que, teniendo cincuenta y cinco años de edad, no se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios jubilatorios y, en virtud de la norma aquí atacada, tampoco en condiciones de trabajar, lo que amerita que se haga lugar a la presente acción.

    En sustento de su pretensión invoca un precedente de esta Corte (causa Ac. 79.940 "B.") y diversas decisiones dictadas por jueces y tribunales de los departamentos judiciales de Lomas de Zamora y La Matanza.

  8. Al contestar la demanda, el Asesor General de Gobierno, refiere que el Estatuto del Docente provincial ha sido sancionado por el Poder Legislativo en el ámbito de competencia propia y, en particular, en función de la obligación de establecer y organizar la carrera administrativa en base a diversos postulados (art. 103 incs. 12 y 13 de la Constitución provincial).

    Continúa argumentando que la Legislatura de la Provincia tiene discrecional potestad para establecer las condiciones para el acceso a la carrera docente, contando para ello con un amplio margen en cuanto a su implementación y contenido posible, siendo ésta una cuestión de política legislativa que no corresponde a los magistrados juzgar sobre su conveniencia.

    Expone que, teniendo en cuenta que los derechos no son absolutos sino que tienen carácter relativo y están sujetos a lo que dispongan las leyes que reglamentan su ejercicio, el Estado debe limitarlos razonablemente a fin de garantizar su efectivo cumplimiento en el marco de la legalidad.

    En ese contexto, explica que el legislador ha fijado pautas específicas para la carrera docente, con la finalidad de organizar su desarrollo, buscando la calidad y eficiencia de la enseñanza.

    Postula que el límite de edad, sólo rige para quien ingrese por primera vez a un determinado nivel de educación, de modo que aquel que se encuentre en ejercicio está eximido de su cumplimiento para titularizar otros cargos. Sostiene que tampoco se impide que el docente excedido en edad continúe en ejercicio con carácter provisional y/o suplente.

    Entiende que ello es así, pues el régimen de ingreso a la docencia está directa e inmediatamente relacionado con el sistema previsional, constituyendo un conjunto de normas intervinculado que se retroalimenta...

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