Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 005295/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68697 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5295/2014 (Juzg. Nº 20)

AUTOS: “R.J.S.C.R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 30 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurre la actora a tenor del memorial obrante a fs. 335/340, cuya réplica por parte de la accionada, R.B. Argentina Industrial S.A., luce agregada a fs. 354/356.

    A su vez, el perito contador y los letrados apoderados tanto de la actora como de la demandada –por derecho propio–

    apelan la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos reducidos (ver fs. 332; fs. 340 y fs. 343, respectivamente).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20688582#156811016#20160701143939156 La Señora Jueza “a quo” desestimó, en lo principal, la pretensión deducida por la trabajadora, porque consideró que con los elementos de prueba adjuntados a la causa ésta no había logrado demostrar que su fecha de ingreso hubiera sido el 12/08/2010 y no el 26/08/2010, tal como había sido registrada por la empleadora; que las tareas que había realizado durante el período anterior a junio de 2012 se hubieran encuadrado en la categoría de “vendedor B”, según el CCT 130/75; ni que hubiera prestado servicios en la jornada laboral invocada en el escrito inaugural. Asimismo, la “a quo”

    rechazó la indemnización por daños y perjuicios por la falta de aportes correspondientes al Seguro de Retiro La Estrella y la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T. No obstante, hizo lugar a las diferencias indemnizatorias teniendo en cuenta que la mejor remuneración mensual de la actora había sido $ 3.177,57, de acuerdo con lo informado por el perito contador, razón por la cual condenó a la empleadora a abonarle la suma de $ 21.240,21, resultante de la diferencia entre la suma percibida en concepto de gratificación ($22.009,23) y lo que realmente le hubiera correspondido percibir a la dependiente de acuerdo con lo normado por el art. 245 de la L.C.T. (ver fs. 328/331 y fs. 347).

  2. La trabajadora se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que la “…no probó la causal de anulación del acto extintivo a lo que considera fue mediante un mutuo acuerdo Art. 241 LCT”. Pretende, por ello, que se considere “…

    a la desvinculación (…) como un despido directo y sin causa Art. 245 LCT” (ver fs. 336vta./337).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20688582#156811016#20160701143939156 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En mi opinión, tal como ha sido resuelta la cuestión en la anterior instancia, torna inoficioso el tratamiento de este agravio.

    En efecto, del detenido análisis del fallo en crisis surge que, la “a quo”, luego de analizar los términos de la escritura pública en la que se había instrumentado la extinción del vínculo, concluyó que, tanto de la demanda como del responde, “…se (desprendía) que realmente las partes arribaron a un acuerdo en los términos del art. 245 LCT…”, el cual no producía efectos de cosa juzgada ante la ausencia de homologación por parte de autoridad competente (ver fs.

    329vta. “in fine”). Siguiendo esta línea de razonamiento, la sentenciante de grado estableció que a la actora se le adeudaba la suma de $ 9.532,71 “…en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 LCT)” (ver fs. 330vta.).

    Desde este orden de saber, no se advierte el gravamen que el decisorio le causa a la apelante, desde que, tal como se advierte a la luz de las constancias de autos y la postura adoptada por las partes, la “a quo” concluyó que éstas –

    reitero– habían arribado a “…un acuerdo en los términos del art. 245 LCT”.

    El hecho de que la trabajadora no hubiera acreditado la existencia de vicio alguno al suscribir el acuerdo, determinó

    que dicho “…acto extintivo resulta(ba) plenamente válido como tal por lo que no resulta(ba) admisible declarar su nulidad”, tal como había sido solicitado en el escrito inicial (ver fs.

    9/vta., pto. V.A). Tal circunstancia no obstó –obviamente– a que se considerara el pago efectuado en dicha oportunidad en los términos del art. 260 de la L.C.T. (ver fs. 330vta.).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20688582#156811016#20160701143939156 Las consideraciones hasta aquí expuestas me persuaden en torno a que el tratamiento de este segmento de la queja deviene –reitero– inoficioso desde que la apelante pretende que se considere que la extinción del vínculo fue en los términos del art. 245 de la L.C.T., tal como fue resuelto en la instancia de grado.

  3. En segundo lugar, la demandante cuestiona la decisión de la “a quo” de rechazar las diferencias salariales y las horas extras peticionadas (ver fs. 337/338).

    En lo referido a este último punto –v.gr.: horas extras–

    la trabajadora se agravia por cuanto entiende que no resulta acertado afirmar –como lo hizo la “a quo”– que no probó “…las horas extras trabajadas, devengadas y no abonadas,…” (ver fs.

    337 “in fine”), ya que –dice– la accionada no exhibió los libros y planillas horarias.

    En mi criterio, y ante las peculiares aristas del caso, no asiste razón a la apelante.

    Digo ello, por cuanto sin desconocer la jornada laboral que la trabajadora denunció en el escrito inicial (lunes a viernes de 8:30 a 19:30 y sábados de 9 a 13) en el que, también, expresó que laboraba 59 hs. mensuales (ver fs. 17, pto. VII), lo cierto es que no obra en la causa prueba testimonial alguna (a fs. 281 se tuvo por...

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