Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Marzo de 2010, expediente 11.089

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010

Causa Nro. 11.089-Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “R., J.H. s/ recurso de casación”

2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 16.089

la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 339/349 de la causa n° 11.089 del registro de esta Sala, caratulada: “R., J.H. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y la Defensa Oficial por el doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa:

    I- Condenar a J.H.R., de las demás condiciones personales, a la pena de un año de prisión y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves (arts. 27, 29 inc. 3º, 45 y 90 del Código Penal de la Nación).

    Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso recurso de casación a fs. 350/369 vta., el que concedido a fs. 370, fue mantenido en esta instancia a fs. 374.

    °

  2. ) Que la parte recurrente se agravió, en primer lugar, por considerar que “... ha existido en esta causa un auténtico desistimiento de la pretensión fiscal, sólo que parcial. Si se admite que sobre la base de la valoración probatoria que realice puede el fiscal solicitar la absolución del imputado y ello es vinculante para el tribunal, con idéntico sentido debe admitirse que si de la valoración probatoria efectuada resulta que para la fiscalía no se encuentra acreditada la existencia de un elemento del tipo penal,

    ello no implica un diferente encuadre jurídico respecto de un suceso dado por cierto, sino la descripción de un hecho distinto”, por lo que se ha violado el principio de congruencia.

    Además sostuvo que “La vulneración del principio de congruencia precedentemente esbozada implica en los hechos una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, puesto que en forma sorpresiva se ha impuesto a mi defendido una pena superior a la requerida por el acusador público en su alegato”.

    Por otro lado, se agravió por la calificación jurídica adoptada por el Tribunal a quo manifestando que “...me permito disentir con la postura adoptada por el Tribunal, en cuanto a que en la labor de determinar el aspecto subjetivo de la conducta atribuida a R., sea inaceptable utilizar como elemento de ponderación preeminente la inmediata reacción del imputado, ante el daño físico causado a su víctima, así como tampoco que la modalidad del golpe con la pala deba ser dejada de lado”.

    Agregó que “No se golpeó con el mango de la pala, sino con el cuerpo metálico, puesto que todo lleva a afirmar que se aplicó un planazo, esto es, se evitó utilizar las partes filosas, lo que resulta evidente puesto que las lesiones producidas hubiesen sido en caso contrario claramente cortantes”, así

    como que “Tampoco es desdeñable que el golpe hubiese sido dirigido hacia el casco, y no contra otro lugar del cuerpo, puesto que por definición ese Causa Nro. 11.089-Sala II-

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    2010 - Año del B. implemento es llevado como medida de seguridad contra lesiones en el cráneo”.

    En este sentido, afirmó que “...es factible que el autor del hecho esperara que ese elemento protegiera de una lesión importante, porque a ese efecto se lo habría provisto su empleador; desde el objetivo, no se efectuó un examen pericial del casco para demostrar si era adecuado para su función, o si se partió debido a algún defecto propio, derivado del proceso de fabricación o derivado del proceso de fabricación o de un uso excesivo o inadecuado”.

    Se agravió además, por considerar que el a quo no había tomado en cuenta que “Inmediatamente después de lanzado el golpe y producida la lesión ‘a R. le agarró un ataque de locura, empezó a gritar pidiendo una ambulancia desesperado’ (testigo R., ‘se agarraba la cabeza, estaba desesperado, quería meter el camión contramano para llevarlo al hospital’

    (testigo R., ‘lloraba...decía que estaba arrepentido, que no sabía lo que había hecho, que fue un segundo’ (testigo D.)”.

    Agregó que “El damnificado M. dijo que después de estar internado ‘lo encontré, me pidió perdón llorando...volvería a laburar con él.

    Yo no puedo recordar lo que pasó. Para mí fue una discusión del momento,

    pero no me acuerdo de nada. El me dijo que ni él sabe por qué reaccionó así”.

    En este orden de ideas, expuso que “...es factible reconstruir los acontecimientos, aceptando que existió la intención de golpear, lo que incluyó

    la posibilidad de una lesión menor, pero nunca una de la gravedad padecida por M.”.

    Expresó su concordancia con la calificación dada por el F.,

    toda vez que “Ella recoge a un tiempo la imputación por un tramo doloso del hecho, la intención de causar una lesión leve, y por el tramo culposo o imprudente, la producción no querida de una lesión grave”.

    °

  3. ) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -II

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2°

    del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva. En lo restante, las cuestiones presentadas serán resueltas de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr.

    considerando 5° del voto de los jueces P., M., Z. y L.; considerando 11° del voto del juez F., y considerando 12° del voto de la jueza A..

    La jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (art.

    445; vide también consid. 12°, párrafo 5, del voto de la jueza A. en el caso citado).

    Por lo demás, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -III-

    El Tribunal a quo tuvo por acreditado que “...El episodio ocurrió

    a las 15.30 hs. aproximadamente, del 14 de junio de 2007, oportunidad en la que ambos se encontraban en la vía pública -intersección de las calles Riobamba y Pte. P.- realizando tareas de zanjeo y colocación de cables,

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    2010 - Año del B. como operarios de la empresa ‘Tecnodock S.R.L.’. En esas circunstancias, al indicarle M. al resto de la cuadrilla que detuvieran por un instante sus tareas ante el paso de transeúntes y a R. que acomodase mejor las vallas de protección, éste por respuesta lo insultó con gruesos epítetos hacia la madre, insulto que a su vez R. habría respondido, dando por terminado el entredicho.

    Sin embargo, de inmediato el imputado tomó una pala de puntear,

    de unos 40 cm. de largo y, asiéndola por el mango, le aplicó un fuerte golpe en la cabeza a su compañero de tareas, quien, a pesar de llevar colocado el casco de protección de uso obligatorio, sufrió las graves lesiones que constataron los facultativos que lo examinaran, las cuales, no sólo lo inhabilitaron para trabajar por un lapso mayor a los cuarenta días, con un tiempo similar de curación, sino que además pusieron en peligro su vida”.

    -IV-

    IV.1. En primer lugar, la defensa se agravia por considerar que al haberse apartado el tribunal de juicio del encuadre legal realizado por el F.,

    se ha violado el principio de congruencia toda vez que se trataría de un hecho distinto.

    Entiendo al respecto que el recurrente hace una consideración errada sobre la exigencia de congruencia como garantía dentro del proceso penal, pues confunde la noción de “hecho” con la relevancia típica que cabe asignarle al mismo. Dicho principio no exige el respeto por la calificación legal contenida en la requisitoria, sino por la identidad fáctica entre el hecho materia de acusación y de la atribución en la sentencia. La consideración de ambos extremos en la presente causa pone en evidencia que ello se ha respetado.

    En efecto, la dinámica de los sucesos relatada por la parte acusadora -que surge del acta de debate a fs. 334 y vta.-, coincide sustancialmente con los aspectos fácticos que tuvo por probados el tribunal de mérito y que fueran transcriptos arriba; sin perjuicio de la distinta calificación propiciada por la parte y aquella que asumiera el tribunal de juicio.

    El soporte empírico sostenido por el representante del Ministerio Público en la acusación y por el a quo al momento de la condena, resulta similar en tanto ésta asume igual exteriorización del comportamiento por parte del imputado, claramente contextualizado como lo fue en la acusación,

    atendiendo a circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a sus consecuencias lesivas. En esa línea el principio de congruencia ha sido respetado. Obviamente, ésta conclusión no resulta desvirtuada en razón de las diferentes valoraciones normativas realizadas por los intérpretes en lo que respecta a la conformación del tipo subjetivo. En este caso, la sentencia parte de los mismos aspectos del hecho que ha considerado la acusación, infiriendo consecuencias normativas diferentes respecto de su significado jurídico;

    particularmente en cuanto a la asunción subjetiva de la intensidad del daño en la salud padecido por la...

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