Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 14 de Abril de 2015, expediente FMZ 022015066/1998/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22015066/1998 RODRIGUEZ HECTOR A Y OTS C/ ENA Mendoza, 14 de abril de 2.015.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 22015066/1998/CA1, caratulados:
R., H. y ots. c/ ENA s/ Proceso de Conocimiento Ordinarios
, venidos
a esta Sala “A” del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 361/363 por el representante de la parte demandada –E.N.A., contra la
regulación de honorarios realizada a fs. 356/357 y su modificatoria de fs. 359; VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DOCTOR JUAN ANTONIO GONZALEZ
MACIAS:
I. Que a fs. 361/363 se presenta el Dr. J. L. C. en
representación del Estado Nacional Argentino y apela la regulación de honorarios
practicada a fs. 356/357, y su modificatoria de fs. 359, a favor de D.
y N. O. A., y dice que le causa agravio los parámetros tenidos en
consideración por el Juez “aquo” para arribar a la nueva base regulatoria.
Dice que para regular honorarios, el magistrado debe tener en cuenta
no sólo el monto reclamado, sino también los trabajos realizados y su incidencia en el curso
del proceso para establecer una retribución justa y equitativa, y en razón de ello debe
evaluarse el mérito, naturaleza y labor del profesional en el caso concreto. Cita el artículo 6º
de la ley 21.839 en apoyo de sus dichos.
Estima que la ley citada es clara al establecer que los jueces deben
regular honorarios a los profesionales y peritos, por la labor desarrollada en los procesos
judiciales vinculando los montos o porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios
nacionales o locales que rijan su actividad, con la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada.
Indica que en el caso de autos se trata de un juicio por diferencias
salariales, en los que se ventilan cuestiones de puro derecho, respecto de la interpretación de
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara las leyes que rigen la materia, no existiendo en el caso hechos controvertidos que exijan la
producción de pruebas, mencionando que el propio J. “aquo” redujo la regulación en un
30% por no haberse opuesto excepciones.
También se agravia de la tasa de interés activa aplicada en el
resolutivo cuestionado, y sostiene que dicho extremo no surge de la sentencia recaída en
autos y que es contraria a la jurisprudencia que cita, y que se da por reproducida en mérito a
la brevedad. Hace reserva del caso federal.
II. Que corrido el traslado de ley, el Dr. D.
contestó agravios a fs. 367/368, y por los fundamentos que allí expuso, y a los que se hace
remisión en honor a la brevedad, solicitó el rechazo del recurso.
III. Que ingresando al análisis de los agravios expuestos por el
representante del Estado Nacional y analizada la regulación de honorarios practicada a fs.
332/333 y aclaratoria de fs. 335, estimo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de
apelación, y consecuentemente debe modificarse la Tasa de Interés aplicada por el Juez “a
quo” en la liquidación, por la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central
de la República Argentina.
En relación al primer agravio se estima que debe rechazarse toda vez
que el procedimiento seguido por el Juez “aquo” para regular los emolumentos de los
profesionales de la parte actora se ajusta a derecho, y es adecuado a las características y
complejidad del proceso, como así también a la calidad, eficacia, originalidad y extensión del
trabajo desempeñado por el profesional actuante (art. 6°, ley 21.839, modificada por ley
24.432), contrariamente a lo que sostiene la defensa recurrente.
Se advierte los profesionales de la parte actora han tenido que
efectuar numerosas actuaciones en el proceso de ejecución de sentencia y que el porcentaje
fijado por el “aquo” no es excesivo como lo sostiene la quejosa. Así se aprecia que ha
concedido el 12% para el patrocinante y el 30% para el apoderado, cuando el mínimo
arancelario dispuesto por el artículo 7° de la ley 21.839 (modif. por la ley 24.432) para el
primero es del 11% y para el segundo es del 30%.
Además se pondera que debido al tiempo que insumió el proceso de
ejecución de sentencia (mas de siete años v. fs. 260), seguramente los profesionales hasta la
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A actualidad tuvieron que acudir en numerosas ocasiones al juzgado “aquo” a cotejar el estado
procesal de la causa y para confeccionar las cédulas y diligenciarlas.
En cuanto a la tasa de interés, opino que la aplicada por el Juez “a
quo” no se adecua a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien
prácticamente sin variantes, en las controversias sometidas a su consideración, desde el año
1992 en oportunidad de fallar en la causa: “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”, ha
determinado la aplicación de la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central
de la República Argentina.
El Alto Tribunal, en los autos “Estado Nacional (Estado Mayor del
Ejército) c/ Buenos Aires, Provincia de p/ Expropiación” (fallo del 16/02/2010) dispuso que
el cálculo de intereses debía realizarse, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que
publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con cita de numerosos
precedentes (Fallos 317:1921; 326:12999; causas S.457.XXXIV “S.A. c/ Buenos
Aires, Provincia de p/ Daños y Perjuicios”...
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