Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 107391

PresidenteKogan-Hitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.391, "R., H.L. y otro contra 'Peso Neto S.R.L.'. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 191/198).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/214 vta.), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 216 y vta.

Dictada a fs. 245 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por H.L.R. y S.R., condenando a la firma "Peso Neto S.R.L." al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario sobre dichos rubros y la parte proporcional del segundo semestre de 2007, vacaciones proporcionales no gozadas correspondientes a ese año y los recargos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó los reclamos de los resarcimientos y sanciones contemplados en los arts. 182, 132 bis y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 9 de la ley 25.013 y 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, con sostén en los siguientes fundamentos:

    1. Indemnización especial derivada del despido por matrimonio, sostuvo que: sin perjuicio de la constancia de fs. 14 y el anoticiamiento contenido en la carta documento de fs. 15, no se acreditó que H.L.R. hubiere contraído enlace el 19 de octubre de 2007 (veredicto, primera cuestión, fs. 188 y vta.; sentencia, fs. 192 vta.).

    2. La penalidad implementada por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345), expuso que: si bien con los recibos agregados se probó que la empleadora realizó descuentos a los actores con destino a los organismos de la seguridad social, no se constató que aquélla hubiere omitido ingresarlos (sentencia, fs. 192 vta.).

    3. La sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013, adujo que: la disolución del vínculo laboral obedeció a un despido causado dispuesto por la patronal, sin perjuicio de la ilegitimidad de tal proceder (sentencia, fs. 192 vta./193).

    4. La multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345), manifestó que: la empleadora puso los certificados respectivos a disposición de los actores -mediante las cartas documento obrantes a fs. 16 y 19- y no se demostró que éstos hubieren concurrido a retirarlos (sentencia, fs. 193 vta.).

    5. Las indemnizaciones instrumentadas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, declaró que: las intimaciones cursadas por los accionantes -fs. 15 y 18- no satisfacían los recaudos exigidos en el art. 11 de ese ordenamiento, desde que no se consignó el importe de la remuneración (sentencia, fs. 193).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/214 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de los hechos y de las pruebas y la violación de los arts. 39 y 44 inc. "e" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 797 del Código Civil; 10, 52, 57, 80, 103, 181, 182, 242, 245, 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 a 17 de la ley 24.013; 43 y 45 de la ley 25.345; decreto 146/2001; 14 y 17 de la Constitución nacional y sus equivalentes de la Constitución provincial y doctrina que cita.

    En su argumentación se agravia por el no progreso de diversos conceptos reclamados y, sobre el particular:

    1. Censura el rechazo de la indemnización por matrimonio dado que, a su modo de ver, se han cumplimentado los presupuestos reglados en el art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo para acceder a la misma.

      En ese orden afirma, por un lado, que el sentenciante tuvo por probado que el 21 de agosto de 2007 R. remitió a la demandada un telegrama laboral (fs. 15), mediante el que le comunicó que contraería matrimonio. Añade que, la constancia extendida por el Registro Civil -fs. 14- da cuenta de la fijación de fecha para su celebración, prueba ésta que estima incontrovertible en virtud de su carácter de instrumento público.

      Por el otro, alega que actúa en la especie la presunción iuris tantum -establecida en el mentado precepto- de que el despido responde a tal motivación, pues el órgano de grado juzgó que la extinción del vínculo laboral resuelto por la demandada devino injustificado y se produjo dentro de los tres (3) meses anteriores al matrimonio.

      Concluye que, al desestimar el reclamo con sustento en que no se acreditó la celebración del enlace, el sentenciante incurrió en un equívoco para habilitar la protección legal; la referida norma únicamente exige la prueba de la notificación fehaciente al empleador. Extremo que entiende debidamente demostrado en el caso.

    2. En función de lo decidido con relación al despido, cuestiona el no acogimiento de las pretensiones vinculadas a la aplicación de la penalidad implementada por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345) y 9 de la ley 25.013.

      En ese sentido, señala que pese a los incumplimientos que cometió el empleador y la malicia que exhibió al disponer el despido injustificado de los actores, el órgano de grado no aplicó la sanción que prevé el art. 9 de la ley 25.013 y, en su opinión, resolvió de esa manera sin fundamento alguno.

    3. Se agravia igualmente por el rechazo de los...

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