Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 8.293

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

Causa Nro. 8.293 -Sala II-

ARodríguez, H.G. s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.556

la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor L.M.G. como P. y los doctores G.J.Y. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 1573 y vta. -fundamentada a fs. 1578/1582

vta.- de la causa nΕ 8.293 del registro de esta Sala, caratulada: A.,

H.G. s/ recurso de casación@, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.N. y la Defensa Oficial por la doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y M.G.P., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Ε

1Ε) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín,

Provincia de Buenos Aires, resolvió condenar a H.G.R. a la pena de siete años de prisión, multa de dos mil pesos, accesorias legales y costas,

por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. Ac@, de la ley 23.737).

Contra dicha decisión, el defensor oficial ante la anterior instancia,

doctor S.R.M., interpuso recurso de casación a fs. 1615/1620 vta.,

añadiendo nuevos agravios la defensora oficial ante esta sede, doctora E.D., durante el término de oficina -fs. 1640/1645 vta.-.

Esta Sala, a fs. 1654/1663, resolvió rechazar el recurso de casación presentado por la defensa de R. y declarar inadmisibles las pretensiones introducidas en término de oficina. Recurrida esta decisión, la Corte -por mayoría-

dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado al entender que resultaba aplicable,

en lo pertinente, lo resuelto en el precedente ACasal@ (Fallos: 328:3399).

En razón de ello, vuelta la causa a este Tribunal, habrá de expedirse acerca de los cuestionamientos introducidos recién en término de oficina por la defensa oficial de R., además de reiterar las razones expuestas para rechazar el agravio expuesto oportunamente en el remedio casatorio.

Ε

2Ε) Que en el recurso de casación, motivado en el art. 456, inc. 2°

del C.P.P.N., la defensa señaló que la sentencia carece de la debida motivación por basarse en prueba incorporada ilegalmente al legajo, vicio que por ende la descalifica como acto jurisdiccional válido.

En ese contexto sostuvo que se debe declarar la nulidad de la requisa,

detención y secuestro documentado en el acta de fs. 19/29, habida cuenta de que no existió orden fundada en autoridad competente, y tampoco se presentaba el requisito previsto en el art. 230 bis del C.P.P.N.

En tal sentido, indicó que conforme surge de fs. 5 fue el secretario del juzgado y no el juez quien impartió la orden para que se intercepte el rodado,

lo que permitió la requisa. Ello, a su entender, demuestra A. inexistencia de una orden de interceptación y requisa válida para llevar a cabo el procedimiento en cuestión, siendo que el mismo no fue ordenado ni por la autoridad habilitada para ello, ni se plasmaron los fundamentos que daban base a tal orden, ello en franca violación con el derecho de defensa en juicio@.

Agregó que la orden de inspección de un vehículo constituye una medida coercitiva que invade el ámbito de intimidad del individuo -arts. 18 y 19

de la Carta Magna-, por lo que se requiere de una orden pertinente que autorice en Causa Nro. 8.293 -Sala II-

ARodríguez, H.G. s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. forma fundada aquel registro, manifestando que la injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada se encuentra protegido por diversos tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional a través de su art. 75, inc. 22.

La defensa refirió que encontrándose establecido que no existió una orden judicial fundada para efectuar el registro al rodado, el personal policial carecía de atribuciones para realizar su registro, pues la potestad Apolicial de inspeccionar vehículos sin orden judicial se encuentra prevista en los arts. 184

inc. 5to., y 230 bis del CPPN, pero a contrario de lo que se señala, allí no existe una autorización genérica para que la prevención requise cualquier rodado sin más. El último párrafo de la norma, permite la inspección -por fuera de las pautas previstas en los incs. a) y b)-, sólo en los casos de controles vehiculares, es decir >operativos públicos de prevención=, nada más alejado del caso de autos donde había ya una investigación en curso bajo la dirección de un magistrado@.

Además, arguyó que A... tampoco existieron razones de urgencia que justificaran su accionar directo pues, tal como se afirma en la sentencia, la investigación había comenzado por lo menos 5 días antes de la interceptación,

con noticia al juez@.

En razón de lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de interceptación, requisa y secuestro y de todo lo actuado en consecuencia.

°

  1. ) Que durante el plazo previsto del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 del mencionado código el señor F. General ante este Tribunal presentó el escrito de fs. 1638/1639 vta., en el que expresó que A... se desprende sin esfuerzo que el personal preventor se encontraba autorizado por el inciso 5° del artículo 184 del ordenamiento ritual a detener al imputado y requisarlo, sin necesidad de orden judicial previa@, y por ende, solicitó se rechace el recurso de casación deducido por la defensa de R..

    En el mismo estadio procesal, la Defensa Oficial ante esta sede reiteró los argumentos ya vertidos oportunamente en el escrito recursivo, por los que consideró que debe declararse la nulidad absoluta de la interceptación y requisa del rodado.

    Asimismo, en esa oportunidad se agravió de que no se ha acreditado en la sentencia el aspecto subjetivo del tipo de transporte de estupefacientes,

    habida cuenta que A... R. no tenía conocimiento sobre el material estupefacientes que se encontraba en el camión y que, en verdad, lo que estaba llevando a cabo era una mudanza. Todos los indicios adunados por los jueces, en realidad, nada prueban sino que constituyen meras especulaciones que no resultan contundentes como para tener por cierta la tipicidad subjetiva requerida en el tipo en análisis@. Además, expresó que no se encuentra comprobado en autos el Adolo de tráfico@, es decir, las Aultraintenciones@ del imputado, según lo requiere el tipo penal enrostrado.

    Por otra parte, consideró que la consumación del tipo penal, por el cual fue condenado, fue interrumpido no existiendo otra posibilidad que encuadrar el suceso como en grado de tentativa, ya que el destino final era L..

    Por último, criticó que al momento de mensurarse la pena a R. los jueces realizaron una Adoble valoración@, por cuanto consideraron como agravante la cantidad de droga transportada -con el consecuente peligro para la salud pública que acarrea-, pauta agravante que se encuentra -según su opinión-

    dentro del tipo penal por el cual su defendido ya fue condenado. Además, sobre este tópico se agravió de que A... no ha existido en el proceso de selección de la pena la consideración de las pautas en un sentido integral, sino básicamente consideraron la cantidad de estupefaciente y la intervención de varias personas en el hecho@.

    °

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -II-

    Causa Nro. 8.293 -Sala II-

    ARodríguez, H.G. s/ recurso de casación@

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que -como se dijera en la anterior intervención de esta Sala- el remedio casatorio interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 21, del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley procesal.

    Respecto de los agravios introducidos en el término de oficina,

    resultan formalmente procedentes en virtud de la decisión de la Corte de fs.

    2800/2801.

    Por lo demás, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del mencionado digesto procesal.

    -III-

    Respecto a los agravios introducidos oportunamente en el recurso de casación, este Tribunal dio respuesta en su anterior intervención, aspecto que no fue objetado en la resolución del Alto Tribunal de fs. 2800/2801.

    En efecto, respecto al agravio traído en el remedio casatorio, esta S. señaló -a través del voto del doctor G.- las siguientes consideraciones:

    En su recurso de casación la defensa de H.G.R. se agravia del punto dispositivo I de la sentencia de fs. 1573, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento documentado a fs. 19, que culminó con el hallazgo y secuestro de la sustancia estupefaciente por cuyo transporte fue condenado el recurrente en los términos del art. 5, inc. c, de la ley 23.737.

    La pretensión de la defensa se basa en la idea según la cual existiría una protección constitucional que daría inmunidad relativa a los automóviles y otros medios de transporte frente a inspecciones de la autoridad pública, que reposaría, en última instancia, en el derecho al respeto de la vida privada (arts. 18

    y 19 C.N.). Según su tesis, la inmunidad sólo podría ceder en los supuestos y bajo las condiciones de los arts. 230 y 230 bis C.P.P.N. que según pretende no se habrían satisfecho en el caso.

    Su argumentación parte de un reduccionismo que no tiene en cuenta las disposiciones constitucionales que invoca. La finalidad de persecución de los delitos da lugar a que las leyes de procedimientos establezcan los casos y las condiciones bajo los cuales una autoridad estatal podría...

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