Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Junio de 2016, expediente CIV 105977/2005/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 105977/2005 “R, G L c/ Empresa de Transporte Rocaraza S.A y otro s/ Daños y perjuicios”.

Juzgado n° 57 E.. n° 105.977/2005 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R, G L c/ Empresa de Transporte Rocaraza S.A y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 295/307 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 295/307 admitió la demanda entablada por G L R contra Empresa de Transporte Rocaraza S.A, Lo C y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    En consecuencia, los condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de treinta y dos mil pesos ($ 32.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    En su memorial de fs. 322/327, el apoderado de los emplazados cuestiona la extensión de la condena y los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral. Estas quejas fueron contestadas por la actora a fs. 333.-

    Por el su parte, a fs. 335 el demandado C se adhirió

    a la expresión de agravios de la codemandada Rocaraza S.A.-

  2. - Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12302598#154142853#20160610083259141 constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. -Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas por las partes.-

    En primer lugar habré de tratar la queja del apoderado de las emplazadas respecto de la aplicación de los plenarios Obarrio y G., los cuales en virtud de lo resuelto por la CSJN, ya no tendrían vigencia.-

    Al respecto, cabe destacar que el modo en que se plantea la oponibilidad de la franquicia resulta procesalmente inadmisible.-

    Es claro que la pretensión deducida por el letrado apoderado Dr. R O. L, posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, quien debería afrontar parte de la condena que excediera de aquella. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 35, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc.

    e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.-

    El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. C..). Dice P.: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12302598#154142853#20160610083259141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden...

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