Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 117198

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.198, "R., D.J. contra La Pampa Cooperativa Agrícola Ganadera de Colonización y Consumo Limitada. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, pero reconociendo exclusivamente el resarcimiento del daño moral y desestimando la indemnización por incapacidad sobreviniente, reclamo que por el contrario- la alzada acogió favorablemente (fs. 649).

Se interpuso, por la demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 662/676).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. El señor D.J.R. inició demanda de daños y perjuicios contra "La Pampa Cooperativa Agrícola Ganadera de Colonización y Consumo Limitada" reclamando resarcimiento por las lesiones que le produjo la fumigación, con agrotóxicos, de las oleaginosas que le fueron cargadas en el camión que conducía como chofer, hecho ocurrido el 28 de octubre de 1991. Hizo saber la existencia del reclamo laboral contra su empleador, señor V., que se encontraba tramitando en el Tribunal de Trabajo n° 3 de Tres Arroyos. Ofreció prueba (fs. 4/10 vta.; 43/46; 50/52; 58 y vta.).

    Corrido el pertinente traslado se presentó la demandada repeliendo la acción y solicitando la citación en garantía de La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 67/73 vta.), firma que reconoció la cobertura y solicitó el rechazo de la acción (fs. 78/84 vta.). Se ofreció prueba.

    Se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada, condenando a la accionada y a la citada en garantía a abonar únicamente la indemnización del daño moral, desestimando la petición de la actora tendiente a obtener resarcimiento por la incapacidad padecida en razón de que en el juicio laboral se había condenado al empleador a indemnizarlo por ese mismo hecho. Se fijaron los intereses a la tasa que utilizaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (fs. 581/594).

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 595), por la demandada y la citada en garantía (fs. 596), presentando sus respectivos memoriales (fs. 606/614; 615/617), que no fueron objeto de réplica por las contrapartes.

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó -en la medida del recurso planteado- la responsabilidad atribuida a la demandada por el juez de primera instancia y su extensión a la citada en garantía, pero la modificó al admitir la indemnización por lucro cesante (fs. 649).

    Para confirmar el pronunciamiento de grado anterior, estableció que la incapacidad laborativa determinada en el expediente laboral tramitado ante el Tribunal de Trabajo n° 3 de Tres Arroyos hacía cosa juzgada respecto de la demandada, quien había sido citada, en esa sede, como tercero a tenor de lo prescripto por el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial juzgando, por lo tanto, que no se podía discutir ni la existencia del hecho, ni las condiciones en las que se produjo el daño, ni el origen de esa minusvalía (fs. 646 vta./647).

    En cuanto al reconocimiento de la incapacidad laborativa, estimó como indudable que la percepción por el trabajador de la indemnización por accidente de trabajo en los términos del art. 8 de la ley 24.028, vigente al momento de la interposición de la demanda, no le impedía reclamar contra el tercero responsable civil de la reparación, conforme las normas del derecho común, ya que el resarcimiento que contemplaba la Ley de Accidentes de Trabajo era una reparación tarifada, en tanto que la civil era integral y de conformidad con el art. 1069 del Código Civil. A ello agregó que el art. 5 de la ley de accidentes habilitaba expresamente al trabajador a reclamar contra terceros la indemnización del daño causado de acuerdo a las normas del derecho común (fs. 647 y vta.).

    Tuvo en cuenta, además, que la norma civil no sólo contemplaba el resarcimiento del daño moral, que había sido otorgado, sino que también le permitía al actor reclamar por el total del perjuicio experimentado y por las ganancias dejadas de percibir, sin límite alguno y tanto por las consecuencias inmediatas como por las mediatas (fs. 647 vta.).

    Apreció que el actor había reclamado una suma por lucro cesante por incapacidad total y permanente, admitiendo que se restara del monto concedido el importe percibido de su empleador a lo largo de un año de licencia paga por enfermedad inculpable y...

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