Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 001485/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 1485/2012 Juzgado n° 101 “R.D.M. c/Peralta F.N. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.D.M. c/Peralta F.N. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 161/164, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 161/164 hizo lugar a la demanda entablada por D.M.R. y en su mérito condenó a N.F.P. y a la citada en garantía “La Segunda cooperativa Ltda. de Seguros Generales” –en la medida del seguro- a abonarle la suma de $ 4.100, con más con sus intereses y costas en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el día 28 de diciembre de 2009.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. El actor expresó agravios a fs. 192/196, los que no fueron respondidos. La demandada y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 198/199, pieza que mereció la réplica de fs. 201/202.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #14837242#169904175#20161226141433975 ocurrido el 28 de diciembre de 2009 alrededor de las 13 hs. cuando se encontraba detenido por cuestiones del tránsito el vehículo taxímetro marca Fiat Siena, Dominio FGN-071 –comandado por H.A.F. y de propiedad del actor- en la Av. Directorio a la altura de la calle C. de esta ciudad. En tales circunstancias fue embestido desde atrás por rodado Citröen Berlingo, Dominio HSV-921, el cual al salir despedido hacia adelante impactó a su vez en la parte trasera del vehículo VW Gol, Dominio FKL-802, generándole a su rodado daños de consideración que dan pie a su reclamo.

    Los recurrentes cuestionan la valoración que ha hecho la a quo al fijar los montos indemnizatorios a los rubros “daño emergente” y “lucro cesante”, los que considera bajos. Por su parte el demandado y su aseguradora se quejan de la “tasa de interés” fijada.

  2. Ahora bien, cabe destacar que los cuestionamientos formulados por el actor a los rubros “daño emergente” y “lucro cesante” impetrando de modo general la elevación de tales indemnizaciones no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquéllas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las partidas.

    Sin perjuicio de ello estimo oportuno señalar para satisfacción del recurrente coincido con el a quo el cuanto señaló que “…una regla de experiencia indica que difícilmente el leve contacto, Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #14837242#169904175#20161226141433975 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I como el ocasionado en la parte trasera del vehículo de la actora (ver las fotos obrantes a fs. 19 y 20), pueda generar un desplazamiento y posterior choque como el que dan cuenta las fotos de fs. 21/22. Por otra parte, al haber denunciado el actor en la audiencia preliminar (ver fs. 91/92) que su vehículo fue sustraído, las posibilidades de verificación por un perito, en orden de despejar cuestiones técnicas de la mecánica del hecho, eran nulas…” (v. fs. 162 1er. párrafo).

    A mayor abundamiento, es dabe mencionar que resulta poco convincente el argumento que brindó el recurrente en la instancia de grado –sobre el que nada se dice en la expresión de agravios- respecto de que las facturas acompañas por la reparación de su rodado son posteriores a la fecha de sustracción del mismo porque “las solicitó después a los efectos de iniciar este reclamo” (v. fs. 91), más aun cuando no requirió que las empresas oficiadas den las explicaciones del caso. Solo estimo oportuno añadir que si el actor pretendía que se le reconozcan la totalidad de los daños que dan cuenta las fotografías obrantes a fs. 19/22, debió aportar la prueba correspondiente, lo que no se hizo.

    Desde esta perspectiva, es pacifica y reiterada la jurisprudencia que establece que para que proceda cualquier indemnización deviene esencial la prueba del daño, pues si bien es facultad de los jueces fijarlo aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (SCBA, 14/4/92, LL, EJEMPLAR DEL 14/08/92; id esta Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR