Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Julio de 2015, expediente COM 021737/2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "R.C.G. y OTRO c/ ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 21737/10; J..

20, S.. 40), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 176/182?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En muy apretada síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. C.G.R. y M.S.A. promovieron demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de seguro. Cuantificaron su reclamo en la suma de $ 24.300 que discriminaron del siguiente modo: $ 19.300 por indemnización tarifada en la póliza y $ 5.000 por privación de uso, con más intereses.

    Explicaron que habían contratado con Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. un seguro instrumentado con la póliza n° 1.921.560 que amparaba el riesgo de robo y/o hurto del vehículo mara Fiat, modelo Duna SCL 1.4, dominio RNC-750. Adujeron que el día 4.10.08 el rodado en cuestión fue sustraído de la puerta de su domicilio sito en Diagonal 88 N° 3844, de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

    Relataron que luego de realizar la pertinente denuncia policial y ante la aseguradora, el 7.10.08 ésta requirió el aporte de documentación complementaria e informó que había sido designado el Estudio Liquidador Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA “P.” y que, mientras tanto, el plazo legal establecido por el art. 56 de la Ley de Seguros se encontraba suspendido.

    Adujo R. haber iniciado los trámites para obtener la totalidad de la documentación requerida, y explicó que obtuvo las bajas correspondientes ante Rentas y el Registro de la Propiedad Automotor.

    Relató que cuando requirió el formulario “02”, tomó conocimiento de la existencia de un embargo que pesaba sobre el vehículo, y explicó que pese a su pésima situación económica, procedió a cancelar la deuda y solicitó el levantamiento de la medida cautelar. Expresó que recién con fecha 10.3.10 pudo retirar nuevamente el formulario “02”, y afirmó que cuando concurrió a la oficina de la aseguradora a entregar la totalidad de la documentación que le había sido requerida, a través de un empleado se negó su recepción. Dijo que no recibió

    explicación alguna al respecto y recordó que los plazos se encontraban suspendidos.

    Relató que frente a la negativa de la aseguradora a cumplir con el pago del siniestro, el 8.4.10 se celebró la audiencia de mediación requerida por los actores en la que no arribaron a ningún acuerdo.

    ii. Lógicamente, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    resistió la pretensión.

    Principió por oponer al progreso de la acción la excepción de prescripción cuya procedencia basó en el art. 58 de la ley 17.418, en tanto sostuvo que entre la fecha de la denuncia del siniestro -7.10.08- y el 23.3.10 había corrido más de un año.

    En forma subsidiaria respondió la demanda, negó los hechos invocados por los actores y solicitó su rechazo con costas.

    iii. El sr. juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la defensa e hizo lugar, parcialmente, a la demanda.

    (i) En cuanto a lo primero, consideró el a quo ser abstracto pronunciarse acerca de la normas que rige el caso -si lo es el art. 50 de la ley Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 24.240 o el art. 58 de aquélla n° 17.418- pues aún en la hipótesis más favorable para la defensa, halló que la acción no se encontró prescripta en tanto juzgó que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la obligación se tornó exigible y no desde el día de producción del siniestro.

    Señaló el sr. juez que luego de que Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. notificara al asegurado la suspensión del plazo para pronunciarse, éste acompañó la documentación complementaria que le había sido requerida; y agregó que la aseguradora nunca formuló alguna solicitud adicional en los términos del art. 46 de la ley de la materia ni se pronunció sobre la aceptación o rechazo del siniestro.

    Juzgó, entonces, que medió aceptación tácita de la cobertura el 19.4.10, es decir, transcurridos 30 días desde que los actores atendieron los requerimientos de la compañía, y agregó que el 4.5.10, transcurridos 15 días sin que mediara pago de la...

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